STSJ País Vasco 412/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2011
Fecha08 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 803/09

SENTENCIA NUMERO 412/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a ocho de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 40/2009, de 20 de febrero de 2009, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Bilbao, por la que, al estimar el recurso nº 388/05 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancias de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el 18 de marzo de 2005, en la que se instaba el traslado de las canchas de baloncesto instaladas en la fachada trasera, declaró la anulabilidad de la resolución presunta recurrida, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, y ordenó al Ayuntamiento de Bilbao desmontar los tableros de las canastas para impedir el ejercicio de cualquier práctica deportiva mientras adopta alguna o algunas de las medidas enumeradas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que aseguren el uso de las canchas de baloncesto por debajo del umbral auditivo establecido por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente.

Son parte:

- APELANTE : Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador don Gonzalo Aróstegui Gómez y dirigido por el Letrado don Ángel Zurita Laguna.

- APELADA : Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, representada por la Procuradora doña Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado Sr. de Vicente Unzaga.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Bilbao recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule la sentencia apelada, se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, y se impongan las costas a la contraparte.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000, de Bilbao, en fecha 5 de mayo de 2009 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de apelación formulado por la Administración demandada, y confirme la sentencia recurrida en sus propios términos, y, en su caso de ser viable a la luz de lo previsto en el art. 85.4 de la Ley Jurisdiccional, manteniendo dicho pronunciamiento su sentido estimatorio lo ratifique apreciando igualmente en la actuación administrativa impugnada la concurrencia de un vicio de nulidad absoluta, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por auto de fecha 22 de junio de 2010 se acordó denegar el recibimiento a prueba en los términos interesados por el Ayuntamiento de Bilbao, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo, siendo el 7 de junio de 2011 cuando tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Bilbao recurre en apelación la sentencia 40/2009, de 20 de febrero de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, por la que, al estimar el recurso nº 388/05 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancias de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el 18 de marzo de 2005, en la que se instaba el traslado de las canchas de baloncesto instaladas en la fachada trasera, declaró la anulabilidad de la resolución presunta recurrida, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, y ordenó al Ayuntamiento de Bilbao desmontar los tableros de las canastas para impedir el ejercicio de cualquier práctica deportiva mientras adopta alguna o algunas de las medidas enumeradas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que aseguren el uso de las canchas de baloncesto por debajo del umbral auditivo establecido por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Identifica la actuación presunta recurrida, recoge el planteamiento de la Comunidad de Propietarios demandante, con soporte en los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral del art. 15 de la Constitución, así como en los derechos a la intimidad e inviolabilidad del domicilio de su art. 18.1 y 2, por lo que concluyó, la demandante, que la resolución presunta recurrida sería nula de pleno derecho en relación con la causa del art. 62.1 a) de la Ley 30/92 .

Tras ello recoge el planteamiento de la Administración demandada y al entrar en el debate de fondo, plasma que se resolvía un conflicto desatado por el derecho al descanso de los vecinos, en contraposición al derecho al recreo de los bilbaínos en general, para dejar recogido que las canchas de baloncesto ubicadas en el Parque de Doña Casilda de Iturrizar generaban un ruido por encima de lo establecido por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente, lo que se consideró hecho incontrovertido, como se desprendería del expediente administrativo, enlazando con el informe del Jefe de Negociado de la Sección Medioambiental del Ayuntamiento de Bilbao de 19 de mayo de 2004 y con el informe pericial aportado con la demanda; también se aludía a inspecciones practicadas por la Subárea de Medio Ambiente, para considerar que resultaban contradichas por el cúmulo de incidencias recogidas por la Policía Municipal de Bilbao entre las 22:00 y las 06:36 horas durante los años 2003, 2004 y 2005, trayendo a colación, incluso, la inspección efectuada el 10 de junio de 2005 en la que se plasmó la presencia de dos personas jugando a unas canastas a las 23:15 horas.

Concluyó el Juzgado que se estaba ante la práctica intensiva de una actividad recreativo-deportivo que generaba un volumen de ruido que excedía de las previsiones normativas referidas y, en concreto, ante un factor de contaminación acústica. Tras ello, rechazó que se estuviera ante un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.a) de la Ley 30/92, al considerar que se estaba lejos de un supuesto de inactividad administrativa, para plasmar que en el peor de los casos el exceso de ruido acreditado lo era en +5,7 dB(A), por lo que no sería un desbordamiento sonoro y absoluto y manifiestamente desproporcionado e insoportable.

En su fundamento cuarto, en relación con las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, se consideró que no podía decirse en el caso que la pretensión del traslado de las canastas, efectuada por la Comunidad recurrente mediante escrito de 9 de julio de 2004, hubiera sido totalmente omitida por la Administración en la vía previa, con remisión a informe del Subdirector de Proyectos y Obras Públicas, donde se recogió que sólo las dos alternativas que se estimaron posibles, la supresión si más o generar dentro de las zonas alguna explanada sacrificando zonas verdes o zonas de paseo que pudieran alojar las pistas de baloncesto, lo que se enlazó con el informe de Bilbao Ría 2000 de 21 de junio de 2005, en el que se concluyó que no resultaba posible la reubicación de las canastas de baloncesto situadas en el Parque de Doña Casilda con la ampliación del parque, que se estaba ejecutando por Bilbao Ría 2000.

También concluyó la sentencia apelada que la titularidad municipal de las canastas le colocaba como garante de la actividad en el orden acústico, lo que estaba fuera de discusión, para recoger que el Ayuntamiento se había planteado y ponderado razonablemente el traslado de las canastas de baloncesto, para señalar que una cosa sería que el Ayuntamiento se planteara razonablemente la imposibilidad del traslado y otra distinta que sin tan siquiera haberse planteado la supresión de la actividad incurriera en reiterado fracaso de las medidas tendentes a minimizar su impacto.

Se recogió que el Parque no estaba diseñado para alojar canchas de baloncesto, refiriendo el fracaso de las medidas consistentes en la prohibición de jugar a partir de las 22:00 horas y en el reforzamiento de la presencia de la Policía Municipal, con remisión al contenido documental de las actuaciones, con lo que se concluyó que el Ayuntamiento no solo había iniciado trámite para el cumplimiento de la Ordenanza, sino que se habría planteado, con referencia a informe, o que se calificó de tímidamente la posibilidad de adoptar soluciones técnicas alternativas con referencia a instalación de canastas retráctiles.

Con ello concluyó la sentencia apelada que, por un lado, las canastas de baloncesto en el Parque de Doña Casilda Iturrizar constituía un factor de contaminación acústica, por otro, el Ayuntamiento había desarrollado una actividad insuficiente en función de garante, al no haber puesto en marcha ninguna solución ajena al traslado de las canastas y ello en relación con el...

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