STSJ Comunidad de Madrid 513/2011, 29 de Junio de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2011:9489
Número de Recurso533/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución513/2011
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00513/2011

Recurso nº. 533/2009

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Carlos Daniel

Representante:

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 513

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, veintinueve de junio de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 533/2009, interpuesto por D. Carlos Daniel, en su propio nombre y representación, contra el Ministerio de Justicia, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos. SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de junio de 2011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 31 de Marzo del 2009, que desestimó la solicitud formulada por D. Carlos Daniel de reconocimiento de los servicios prestados como funcionario interino de la Administración de Justicia correspondiente a los 4 años anteriores a la fecha de su solicitud.

Pretende la recurrente se anule la resolución impugnada y se declare su derecho a percibir la cantidad devengada en concepto de trienios generados por el reconocimiento de los servicios prestados desde el 17 de Marzo de 2003 en virtud de los 4 años, 8 meses y 29 días como total de servicios prestados que el Ministerio de Justicia le ha reconocido y se le abone la cantidad devengada por este concepto desde el 17 de Marzo de 2006 hasta el 1 de Junio del 2007, fecha de entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, con fundamento en la aplicación directa de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de Junio de 1999

, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y cuya cláusula 4.4 . del Anexo estableció el principio de que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferente venga justificados por razones objetivas" y en cuyo artículo 2 se estableció el plazo de un año y otra mas suplementario para que los Estados miembros procedieran a su transposición y esta transposición no se efecto en el derecho interno español hasta la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, siendo evidente que el Estado Español ha incumplido su obligación de transposición de la mencionada Directiva en los plazos establecidos, la jurisprudencia reconoce en estos supuestos la primacía del derecho comunitario europeo sobre el interno, pudiendo ser invocado por los particulares al ser de aplicación directa.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que el objeto del recurso lo constituye una reclamación por responsabilidad patrimonial por tardía transposición de la Directiva Comunitaria 1999/70 del Consejo, lo que tendría justificación en el caso de no haberse producido todavía dicha transposición o haberse efectuado esta incorrectamente, pero no cuando la Directiva ha sido transpuesta el publicarse el Estatuto Básico del Empleado Público por la Ley 7/2007, y en el ámbito judicial por la Ley 13/2007, de modificación de la LOPJ, añadiendo que la Directiva no impone a los Estados miembros ninguna fecha concreta desde la que deban reconocerse y producir efectos económicos los derechos en ella establecidos, quedando al arbitrio de los Estados fijar en sus normas de transposición las fechas de entrada en vigor, lo que se efectuó en España por la Ley 7/2007, que estableció claramente que los efectos retributivos se producirán "únicamente a partir de la entrada en vigor de la Ley", criterio al que también se remitió la Ley 13/2007, al disponer que, en relación con el reconocimiento de trienios por los servicios prestados, sus efectos retributivos se producirán "conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado" y que además dicho reconocimiento exigirá siempre "la previa solicitud del interesado".

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en autos.

El recurrente ha prestado servicios con un contrato de interinidad en los Cuerpos de Auxiliar y Ayudante de Laboratorio desde el 17 de Marzo de 2003, con un total de servicios prestados de 4 años, 8 meses y 29 días. Por escrito de 14 de Diciembre del 2007 solicitó el reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados en la Administración, al amparo de lo que previene la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de Noviembre del 2007, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

Por acuerdo de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 10 de Noviembre de 2008, se le reconocieron 4 años, 8 meses y 29 días (total trienios 1), disponiendo el apartado cuarto de dicha resolución que la fecha de efectos económicos es desde el 1 de Junio del 2007 y haciendo constar en la notificación que dicha resolución agota la vía administrativa, y que contra la misma cabe recurso contencioso administrativo ante los TSJ correspondientes, potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, en el plazo de 2 meses o 1 mes respectivamente desde el día siguiente a la notificación. Con fecha 9 de Diciembre del 2008, el recurrente presenta escrito solicitando se declare su derecho a percibir el abono del complemento de antigüedad (trienios) no percibido durante los 4 años anteriores a la fecha de esta solicitud. Dicha pretensión fue desestimada por la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 31 de Marzo del 2009, impugnada en el presente recurso.

TERCERO

La Directiva 70/1999, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada expresa que el objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (cláusula primera ), aplicándose dicho Acuerdo a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro (cláusula segunda ). A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado (cláusula tercera ). Finalmente, en su cláusula cuarta regula el principio de no discriminación, al disponer que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la...

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