STSJ Comunidad de Madrid 174/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011
Número de resolución174/2011

Recurso Núm. 618/07

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.174

Ilmos. Sres.

Presidenta: Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 2011

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 618/07 promovido por D. Darío y la Asociación contra la Discriminación por Edad, representados por el Procurador don Luis Mellado Aguado, contra la Resolución de fecha 10 de abril de 2007 de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, y en concreto contra el requisito general 2.1.8 de las citadas bases que se refiere a la edad máxima para participar en las pruebas que se fija en 30 años; así como contra las posteriores resoluciones, a las que se ha ampliado el recurso inicial, de fechas 3 de agosto de 2007 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil que publicó la lista de aspirantes excluidos definitivamente de la convocatoria; la de fecha 28 de febrero de 2008 de la Subsecretaria del Mº de defensa por la que se desestima el recurso de alzada contra la anterior resolución de 3 de agosto de 2007 y la de 17 de marzo de 2008 también de dicha Subsecretaría por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 10 de abril de convocatoria de dichas pruebas selectivas. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare contrario a Derecho y nulo de pleno Derecho el requisito de la edad máxima exigido en el apartado 8 del artículo 2.1 de las Bases de la Convocatoria a que se refiere el recurso, con anulación de las resoluciones impugnadas de 10 de abril de 2007 y 17 de marzo de 2008, esta ultima que confirma la primera en reposición; así como se declare nulo y contrario a Derecho la exclusión del proceso selectivo de los demandantes y de las personas que superen el límite de edad y han sido excluidas de la convocatoria, con nulidad de las resoluciones de 3 de agosto de 2007 y de 28 de febrero de 2008, esta ultima en cuanto confirma en alzada la primera; se declare el derecho de las personas físicas demandantes a no ser discriminados por edad para su ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, su derecho a ser restituidas en su derecho a no ser discriminadas por edad; y se condene a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones, restituyendo a los demandantes en su derecho a no ser discriminados por edad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso y, en todo caso, se desestime y se confirmen las resoluciones impugnadas en todos sus extremos.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 23 de febrero de 2011, teniendo así lugar. No se cumple el plazo para dictar Sentencia debido al número y complejidad de los asuntos a resolver para las mismas fechas que el presente.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso la impugnación por el recurrente y la asociación indicadas de las resoluciones también reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución, por las que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, y en concreto contra el requisito general 2.1.8 de las citadas bases que se refiere a la edad máxima para participar en las pruebas que se fija en 30 años, así como contra los posteriores actos (a los que se amplió el recurso inicial) por los que se publico la lista de excluidos y se resolvieron los recursos de reposición y alzada contra las anteriores resoluciones.

En realidad, la cuestión de fondo planteada mediante el presente recurso ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala y Sección en ocasiones anteriores, siendo exponente de tal doctrina la reciente Sentencia 1221/2011 dictada en fecha 7 de marzo de 2011 en resolución del recurso numero 690/2006 . Ahora bien, antes de entrar en el examen de fondo de la cuestión planteada y por evidentes razones sistemáticas, hemos de analizar primero la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la Abogacía del Estado, que se contrae fundamentalmente a la extemporaneidad en su interposición. Afirma el representante de la Administración, que la Convocatoria que se impugna se publicó en el BOE el día 17 de abril de 2007 y que según disponen los arts. 46 y 69 e) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso ha de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a tal publicación, por lo que, al constar presentado en fecha 19 de junio de 2007, el escrito de interposición se encontraba presentado fuera del plazo legal aunque tal extemporaneidad fuese, tan solo, de un día.

Sin embargo, la Sala considera que siendo cierto, y así es de ver en las actuaciones, que la publicación de la Convocatoria se produjo en fecha 17 de abril de 2007, que el plazo de dos meses ha de comenzar a contarse a partir del día siguiente, esto es el 18 de abril de 2007, y que el escrito de interposición del recurso consta presentado en fecha 19 de junio de 2007, el recurso se encuentra presentado dentro del plazo legalmente previsto; pues, computándose los dos meses de fecha a fecha al tratarse de un plazo establecido por meses, es de aplicación supletoria lo dispuesto en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 135, que establece: " Cuando la presentación de un escrito este sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio del registro central que se haya establecido"; de forma que, en aplicación de tal precepto, el plazo de dos meses que, en este caso, finalizaba el día 18 de junio de 2007, comprende también el día hábil siguiente, 19 de junio de 2007 en que fue presentado en el Registro de este Tribunal. El recurso, pues, no es extemporáneo y no debe ser inadmitido por tal causa.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, ya se ha señalado el criterio mantenido por esta Sala en ocasiones anteriores y que ahora se confirma respecto al establecimiento del limite de edad en convocatorias de acceso a diversos Cuerpos tanto de las Fuerzas de Seguridad del Estado como de Corporaciones Locales. Asi, en la reciente sentencia ya reseñada con anterioridad se señaló al respecto, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, lo siguiente, que ahora reiteramos: "....Sobre la limitación legal de la edad para el acceso a la categoría de bombero-conductor, hemos de fijarnos en las alegaciones formuladas por la actora relativas al sentido de la evolución de la normativa encaminada últimamente a que desaparezca cualquier limitación de edad por considerar que ya de por sí ha de considerarse discriminatoria, pues es arbitraria y no justificada, dadas las actuales circunstancias económicas y laborales, que desde hace bastantes años retrasan la incorporación al mercado de trabajo de los ciudadanos y de los jóvenes después de acabar sus largos períodos de formación, pero esta es una tesis que no puede sostenerse en el tipo de puestos de trabajo como es el de bombero.Más bien al contrario, la limitación de edad para el acceso a la función pública se ha dotado de una "aura" jurisprudencial al determinar el propio T.C. y el T.S., así como los Tribunales Superiores de Justicia que tan solo es necesaria la razonabilidad del establecimiento de una limitación de edad, en atención a que se realice un juicio de ponderación de las condiciones exigidas para el ejercicio concreto del puesto y la relevancia y trascendencia de las funciones del mismo en relación con la exigencia de unas determinadas aptitudes, condiciones y capacidades (por todas las sentencias Ss.T.C. 10 julio 1981, 14 julio 1982, 18 agosto 1983, 17 enero 1994, STC 75/83, de 3 de agosto, y la del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 1986 ........). Es más, siguen diciendo que si concurre este juicio de ponderación

previo que atienda a esos parámetros concretos, la limitación de edad, como ha declarado el propio TJUE, no puede considerarse desproporcionada, excesiva, inadecuada, ilegítima, para el objetivo pretendido que es la obtención de unos funcionarios con unas capacidades físicas acreditadas en un momento determinado y en un periodo de tiempo relativamente extenso. Por tanto, con estos precedentes jurisprudenciales, esta Sección ha de pronunciarse ahora sobre si estima discriminatoria por razón de edad, la...

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