STSJ Castilla-La Mancha 409/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2011:2501
Número de Recurso173/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución409/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00409/2011

Recurso núm. 173/07

Toledo

S E N T E N C I A Nº 409

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a treinta de junio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 173/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A, representado por la Procuradora Doña Ana J. Gómez Ibáñez. y dirigido por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 123 m2 de suelo de naturaleza rústica, de la finca con nº del parcelario NUM001, polígono catastral NUM002 y parcela NUM003, del municipio de Carranque (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B"

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formuló demanda, en la que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del precio acordado.

La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso planteado.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal ha dictado ya Sentencias en relación a expropiaciones de este mismo Proyecto, término municipal de Carranque (Toledo) y fincas análogas.

El Jurado ha dictado una única resolución para las fincas de este término municipal, sin perjuicio de la valoración individualizada de cada una de las fincas afectadas; en concreto, y por lo que a la presente afecta, debemos tener en cuenta lo que hemos dicho en la Sentencia de 29-3-2010 dictada en los recursos acumulados nº 102 y 986/2006, en la que consta un voto particular del Ilmo. Sr. Don Miguel Angel Pérez Yuste referido a la valoración del suelo.

En parecidos términos, las Sentencias de 29 de Marzo de 2010 ( autos 98 y 566 de 2006, 100 y 568 de 2006), de 30 de Marzo de 2010 ( autos 103 y 570 de 2006, 97 y 565 de 2006 y 99 y 567 de 2006) de 6 de Abril de 2010 ( autos 104 y 571 de 2006 y 101 y 569 de 2006 ) y de12 de Abril de 2010 (autos 95 y 563 de 2006, 96 y 564 de 2006 y 217 y 514 de 2006).

Dado que en las Sentencias indicadas se hace un análisis exhaustivo de gran parte de las cuestiones que aquí se plantean, además de otras, por coherencia jurídica del Tribunal a lo que ya hemos resuelto nos remitimos, sin perjuicio de la adaptación procedente en función de las cuestiones específicas que aquí se plantean y el análisis propio de la prueba practica, particularmente la pericial judicial obrante en el ramo de prueba.

Resolución recurrida

La beneficiaria de la expropiación recurre contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Carranque, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje MadridToledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18 +500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B". La finca en concreto afectada ha quedado identificada en el primer antecedente de hecho.

SEGUNDO

Exposición de los diversos puntos a tratar

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada. Ahora bien, se plantean por la parte actora numerosos aspectos adicionales al anterior, de naturaleza tanto procesal como sustantiva, que deberemos tratar por separado y con carácter previo. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer, en su caso, el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan

elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

TERCERO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirman, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Así, la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas.

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

Lo que ha sucedido en este caso es que la voluntad del Jurado se conforma e integra de una fundamentación que es común a todos los expedientes expropiatorios relativos a fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos que son comunes o similares y de otra singular o individualizada, que contempla lo que es más propio y exclusivo de cada finca observada en su especificidad. Esta forma de articular la resolución decisoria del justiprecio no oscurece la motivación de cada expediente, sino que se atempera a la forma en que muchos de los expropiados han planteado sus pretensiones ante el Jurado recurriendo a los mismos formularios, argumentos y criterios estimativos de manera que no peca de incongruencia una resolución que se adecúa a los mismos planteamientos esbozados por las partes en litigio.

Por último, y aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2, por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6-2001 . Es válida esta conclusión hasta el punto de que en el caso de la propiedad ni tan siquiera llega a solicitar la nulidad de actuaciones y en el caso de la beneficiaria, si bien lo suplica, llega a aceptar en su demanda precios unitarios porque según explica ha aplicado un mismo precio por tratarse de fincas que disfrutan de la misma...

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