STSJ Asturias 749/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011
Número de resolución749/2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00749/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1.427/09

RECURRENTE: D. Benigno

PROCURADOR: Dª Concepción González Escolar

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE TINEO

SENTENCIA nº 749/11

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta de junio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.427/09 interpuesto por D. Benigno, representado por la Procuradora Dª Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Víctor Rodríguez Fernández, contra el JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, y codemandada el AYUNTAMIENTO DE TINEO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda no lo hizo en tiempo y forma por lo que se declaró precluído el trámite, y tenida por no personada.

CUARTO

Por Auto de 17 de febrero de 2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintinueve de junio pasado, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dña. Pura contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de fecha 1 de junio de 2009, nº 2009/0193 que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000, expropiada con motivo del Proyecto de Accesos a la Plaza de Las Campas.

SEGUNDO

La parte recurrente, con los hechos que deja establecidos, basa en derecho su impugnación, en los siguientes motivos: A) falta de motivación de la resolución del Jurado; B) que el sistema de valoración empleado por el Jurado para fijar el precio de la finca es inadecuado y es contrario al artículo 9 de la CE y al espíritu de la Ley 6/1998, vulnerando lo dispuesto en el R.D. 1020/1993 en concreto, y que conculca la jurisprudencia y las demás normas que deja citadas y añade que parte de la finca se encuentra comprendida dentro de la única Unidad de Actuación (UA-01) de reordenación urbanística para lo que se modificaron la Normas Subsidiarias del Planeamiento y precisamente para sistemas generales locales como es la Estación de Autobuses y la vía de acceso a la misma, siendo destinada la superficie expropiada a infraestructuras y sistemas generales de la localidad, solicitando la cifra para la superficie de 182 m 2 la cantidad unitaria de 360,50 #/m 2, o sea la cifra total de 66.661,00 euros, y por los 321 m 2, 237,61 #/m 2, es decir, 76.272,81 euros, más el 5% de premio de afección, y las demás partidas indemnizatorias en la forma que se dice en su escrito de demanda, y por el muro de cierre y demérito del resto del suelo no expropiado por pérdida del valor de la vivienda coincidente con el dictamen pericial que informó su hoja de aprecio, conforme deja señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda que serán examinados a continuación, y que según la modificación del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tineo, la finca se encuentra clasificada como suelo urbano no consolidado de sistema general y como suelo urbano no consolidado de Unidad de Actuación nº 1, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Cuando los Jurados Provinciales actúan -como en el presente caso- en ejercicio de su función valorativa, aún tratándose de una desestimación presunta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico (entre otras, SSTS de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 ). Asimismo tiene declarado el Alto Tribunal que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier otro modo, se acredita que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación o se excede en ella ( SSTS de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994, entre otras muchas). Singularmente, es la prueba pericial el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y en relación con todo el acervo probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta ( SSTS de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras).

CUARTO

Sentado lo anterior, las pretensiones de la parte actora se fundamentan en el informe del Técnico Industrial con más de 30 años en el servicio urbanístico del Ayuntamiento de Mieres, que ha informado la hoja de aprecio ratificado y aclarado a presencia judicial, el cual ha valorado el m 2 de suelo urbano no consolidado de sistemas generales a 360,50 #/m 2 y el suelo urbanizable de infraestructuras a 237,61 #/m 2, (folio 75 del expediente) empleando el método residual, al igual que el Jurado.

Siendo ello así, y vistos los razonamientos del perito, así como la Memoria justificativa y la modificación puntual de la Normas de planeamiento, se llega a la conclusión de que en este caso es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial tradicional, por todas la Sentencia de la Sala 3ª del T.S. de fecha 9 de junio de 2010

, según la cual "el suelo ha de valorarse como sistema general, exclusivamente, cuando del análisis de sus características merezca tal calificación por estar incardinado...

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