STSJ Murcia 593/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2011
Fecha10 Junio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00593/2011

RECURSO nº 768/2008

SENTENCIA nº 593/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 593/2011

En Murcia, a diez de junio de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 768/2008, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a excedencia voluntaria de personal militar.

Parte demandante: D. Rodolfo, representado por la Procuradora Dña. Julia Bernal Morata y dirigido por el Letrado D. Rafael Siljeström Laredo.

Parte demandada: Administración General del Estado- Ministerio de Defensa, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Subsecretaria de Defensa de 31 de julio de 2008, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Director General de Personal de 18 de enero anterior por la que se desestima la solicitud del recurrente de pase a la situación de excedencia voluntaria.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, y en su lugar se dicte otro acuerdo por el que se acceda a lo solicitado por el actor. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 19 de noviembre de

2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba se señaló para la votación y fallo el día 3 de junio de 2011, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Capitán Médico del Cuerpo Militar de Sanidad, solicitó en fecha 5 de diciembre

de 2007 que se le concediera la situación de excedencia voluntaria al amparo del artículo 141.1.c) de la Ley 17/1999, para pasar a desempeñar funciones en el Servicio Murciano de Salud. Por resolución del Director General de Personal de 18 de enero de 2008 se desestimó la solicitud, remitiéndose a los fundamentos contenidos en el informe de la Asesoría Jurídica General de 27 de diciembre anterior. En dicho informe se señalaba que el citado artículo establecía que para poder optar a la situación de excedencia voluntaria era condición haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determinara desde la adquisición de la condición de militar de carrera. Y ese tiempo se fijó en diez años de servicios efectivos desde el acceso a la condición de militar de carrera por el artículo 32.1.a) del R.D. 1385/1990 . En el caso del recurrente no había transcurrido, toda vez que adquirió dicha condición el día 1 de agosto de 2001. Ante la inminencia de la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar (1 de enero de 2008 ), en el informe se contemplaba también su posible aplicación, estableciéndose en la misma el tiempo de servicios para pasar a la excedencia voluntaria, modificando su artículo 110.2 el establecido en el Reglamento aprobado por el citado R.D. al disponer que no podrá ser superior a ocho años. Se concluía en el informe que en este caso el interesado no cumpliría el tiempo mínimo de servicios exigidos hasta 1 de agosto de 2009.

Formulado recurso de alzada por el interesado, fue desestimado por resolución de la Subsecretaria de Defensa de 31 de julio de 2008, siendo dicho acto impugnado en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Alega el recurrente que su historial se inició en fecha 12 de enero de 1987 con su ingreso en la Escuela Naval Militar, con la condición de Militar de la Escala de Complemento, Área de Cuerpos Comunes, Cuerpo Militar de Sanidad, al ser licenciado en Medicina. El empleo de Teniente le fue otorgado en fecha 11 de julio de 1988. Añade que por decisiones políticas, y a través de la Ley 17/1999 se les dio la posibilidad a los militares de complemento de integrarse como militares de carrera, una vez superado un curso de perfeccionamiento de dos meses de duración, por lo que en fecha 1 de agosto de 2001 adquirió la condición de militar de carrera del Cuerpo Militar de Sanidad. Por tanto, sus servicios efectivos son de veinte años y nueve meses, como se acredita con los documentos nº 11 y 12 del expediente administrativo, consistentes en certificación de los servicios prestados por el recurrente y de la concesión de seis trienios del Grupo A con efectos desde el día 1 de julio de 2005. Y entiende el recurrente que no se puede aplicar la literalidad de la norma a un caso no contemplado por ella, y la adquisición de la condición de militares de carrera por los militares de complemento en virtud de esa decisión política no puede excluirles del resto de los derechos y obligaciones establecidos para los militares de carrera. La aplicación literal de la Ley 17/1999 llevaría a situaciones absurdas y a la vulneración de derechos individuales fundamentales, como sucedería con la situación de reserva, o la de pase a la excedencia voluntaria. Añade el actor que se aplica incorrectamente el artículo 141.1.c) de la Ley 17/1999, y su desarrollo reglamentario, pues no se puede aplicar el mismo tiempo de diez años para el militar de carrera con especialidad realizada con cargo a los presupuestos del Ministerio de Defensa que para el militar de complemento que después de catorce años accede a la condición de militar de carrera y sin especialidad. En el caso del recurrente se ha...

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