STSJ Murcia 595/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2011
Fecha10 Junio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00595/2011

RECURSO nº 796/2008

SENTENCIA nº 595/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 595/2011

Murcia, a diez de junio de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 796/2008, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y

referido a prestaciones del Sistema Murciano de Atención a la Dependencia.

Parte demandante:

Dña. Tatiana, en representación de D. Joaquín, representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes y dirigida por el Letrado D. Manuel Fernández Martínez.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 9 de septiembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Director para la Oficina de la Dependencia de 23 de mayo anterior, por la que se deniegan las prestaciones económicas solicitadas para la Atención a la Dependencia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

"

  1. Deje sin efecto la resolución de fecha 9 de septiembre de 2008 dictada por el Sr. Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración ...

b) Dicte otra en su lugar donde se reconozca el derecho de mi representado al disfrute de las ayudas solicitadas en su solicitud de reconocimiento del derecho a las prestaciones del Sistema Murciano de Atención a la Dependencia en la que se concretaba su elección en las prestaciones económicas: vinculada al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personal, todo ello, con los derechos económicos correspondientes y desde que debieron ser reconocidos por parte de la Administración demandada."

Siendo Ponente la Magistrada Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de

noviembre de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 3 de junio de 2011, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución del Director General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión

del Instituto Murciano de Acción Social de 20 de julio de 2007 se reconoció a D. Joaquín en situación de dependencia grado II y nivel 2, y se determinó que la efectividad del derecho a las prestaciones de la Ley 39/2006 se podría ejercitar a partir del año 2008. Dña. Tatiana, tutora legal de aquel, solicitó en su nombre en fecha 7 de enero de 2008 las siguientes prestaciones económicas: "Vinculada al servicio", "Para cuidados en el entorno familiar", y "De asistencia personal". Respecto de ésta última se añadía en el impreso correspondiente que "Viene los fines de semana y fiestas y la misma cuidadora que el exp. 170." Este expediente estaba referido a los padres de la solicitante, al parecer en situación también de dependencia. En la misma solicitud se señalaba que el solicitante se encontraba atendido en el Centro "Los Olivos" de Cieza. Concretamente, constaba en el expediente que se encontraba en régimen de internado en dicho centro desde enero de 2007, durante siete días a la semana. En el informe sobre adecuación del servicio o prestación asignado se consideró que existía adecuación suficiente entre la propuesta de servicio de atención residencial y la situación de dependencia del interesado. Y en el Programa Individual de Atención se consideró asimismo adecuado dicho servicio. Por resolución del Director de la Oficina para la Dependencia de 23 de mayo de 2008 se reconoció al Sr. Tatiana el derecho al Servicio de Atención Residencial, en la Residencia "Los Olivos". Formulado recurso de alzada contra dicha resolución, fue desestimado por Orden de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración de 9 de septiembre de 2008, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Se alega en la demanda que cuando se le reconoció el recurso de atención residencial llevaba ya en el centro "Los Olivos" quince meses, por lo que no puede hablarse de un servicio concedido como consecuencia de la solicitud del recurrente. En esta se recogían prestaciones económicas distintas, con apoyo en los artículos 14, 18.4, y 2.5 de la Ley 39/2006, y artículo 11 del R.D. 727/2007 . Dichos artículos permiten de una forma excepcional la concesión de una ayuda económica al dependiente si es asistido en su domicilio por personas de su entorno familiar no vinculadas a un servicio de atención personalizada, y compatible con su situación de ingreso en un centro. Y el recurrente, a lo largo del ejercicio 2008 tenía previstas 35 salidas a su domicilio, generalmente en fines de semana, y se preveía que continuaran en 2009. Y si en esos períodos de tiempo breves es atendido por su entorno familiar debe serle concedida la correspondiente ayuda, ya que tales cuidados en el ámbito familiar generan unos gastos. Y esta ayuda económica no es incompatible con su estancia en el centro. En cuanto a la prestación económica de asistencia personal, se deniega por la Administración por no estar acreditado en el expediente que se haya producido la contratación de una persona para dicha asistencia durante los fines de semana. Sin embargo, en la solicitud presentada ya se señaló que se trataba de la misma cuidadora que en el expediente 170, y además no se requirió en ningún momento que se justificara tal extremo. En todo caso, se aporta con la demanda copia del contrato correspondiente. En lo que se refiere a la prestación económica vinculada al servicio, se deniega por estar ingresado el solicitante en un centro de la Comunidad Autónoma, pero el interesado ha abonado durante el ejercicio 2008 la cantidad de

4.066,45 #, y en lo que va de 2009 la de 4.193,93 #, a lo que ha de sumarse otras cantidades para compras de ropa y otros enseres, y esto último debe hacerse con aproximadamente unos 60 # mensuales que es el resto de pensión que le queda una vez deducido lo que abona por su estancia. Por tanto, de no ser por su hermana no tendría dinero ni para poder pagarse la ropa, pese a estar ingresado en un centro de la propia Comunidad Autónoma. Y de todo lo expuesto se desprende que es merecedor de la concesión de al menos alguna de las ayudas económicas solicitadas.

La parte demandada se opone a la demanda, y alega que no se cumplen en el presente caso las condiciones que exige el artículo 14.4 de la Ley 39/2006 para que pueda reconocerse la prestación económica para cuidados familiares. Esta prestación tiene carácter excepcional, y además el interesado reside permanentemente en un centro residencial, servicio que tiene carácter prioritario sobre cualquier otro tipo de ayuda, y tampoco se dan por ello las condiciones de convivencia para que la ayuda pueda otorgarse. Ni se cumple el requisito de que se establezca la atención en el entorno familiar en el Programa Individual de Atención. En cuanto a la ayuda de asistencia personal, está prevista en el artículo 19 de la Ley 39/2006 para las personas con gran dependencia, y el recurrente tiene reconocida una situación de dependencia Grado II Nivel II. Además, en el contrato aportado con la demanda se establece la prestación de un servicio doméstico de 40 horas semanales de lunes a viernes, mientras que el recurrente se encuentra ingresado en un centro público. Por último, tampoco tiene derecho a la prestación económica vinculada al servicio puesto que es beneficiario de un servicio de atención residencial, y sin que obste a ello que haya pagado por su estancia en dicho centro, pues así está previsto en la citada ley, y además lo abonado tiene el concepto de precio público, creado por el Decreto regional 45/1996 . Y las cantidades abonadas no cubren mas que una mínima parte del coste de la estancia. Las cuantías máximas a reconocer por dicha prestación económica durante 2008 y 2009 han sido de 450 y 460 # respectivamente, por lo que en todo caso debería el beneficiario abonar el resto, hasta cubrir el coste total del servicio.

TERCERO

El artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece las prestaciones de atención a la dependencia, y dispone:

"1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la...

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