STSJ Galicia 2980/2011, 9 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Junio 2011 |
Número de resolución | 2980/2011 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5228/07-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, nueve de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005228 /2007 interpuesto por COGAUTO SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº
005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Angel en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado COGAUTO SOCIEDAD COOPERATIVA, BDA TRANSPORTES,SC, WALLON IBERIA,SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 313/2007 sentencia con fecha veintisiete de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Luis Angel, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de BDA TRANSPORTES S.C., con CIF G36925527, desde el día 5 de agosto de 2006 y con la categoría profesional de conductor mecánico. D. Luis Angel no fue dado de alta en la Seguridad Social como empleado de dicha entidad.
En el desarrollo de su trabajo por cuenta de BDA TRANSPORTES S.C.,
D. Luis Angel conducía el camión matrícula M-0543-TK, marca Mercedes Benz y propiedad de COGAUTO Soc. Coop. Las órdenes de trabajo y los viajes a realizar eran realizados por la entidad WALON IBERIA S.L. Tercero.- D. Luis Angel cesó en la empresa el día 28 de febrero de 2007. Cuarto.- Según Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Pontevedra, el salario previsto para trabajador con la categoría profesional de conductor mecánico para el año 2006 asciende a 769,5 euros de salario base y tres pagas extraordinarias al año. Para el año 2007, los salarios quedaron fijados en la cuantía resultante de aplicar a los salarios del 2006 el incremento del IPC más el 1%, lo que hace un total de 801,04 euros de salario base mensual más 200,26 euros de prorrateo de pagas extraordinarias. En los meses de octubre y noviembre de 2006, BDA TRANSPORTES S.C., reconoció a D. Luis Angel un salario mensual de 1.523,27 euros y
1.660,75 euros respectivamente. Quinto.- D. Luis Angel no ha percibido los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007. A fecha del cese no había disfrutado de periodo vacacional correspondiente al año 2007. Sexto.- D. Edmundo, administrador de BDA TRANSPORTES S.C., y Dña. Aida fueron socios de COGAUTO SOCIEDAD COOPERATIVA. Se dieron de baja como socios el día 25 de octubre de 2005. de contrato de trabajo de duración determinada suscrito con WORTHY GROUP 21 S.L. Séptimo.- El día 3 de abril de 2007 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 20 de abril de 2007 sin efecto. El día 9 de mayo de 2007 se presentó demanda.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra COGAUTO SOCIEDAD COOPERATIVA, BDA TRANSPORTES S.C., y WALON IBERIA S.L., debo condenar y condeno a éstos de forma solidaria a que abonen al actor la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE EUROS (2.097,69 euros), más el 10% de interés por mora.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre una de las empresas codemandadas la estimación parcial de la demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 4.2.f), 26 y 29 ET en relación con el artículo 1.1 y 2 ET, 97.2 LPL, y artículo 1.3.g) ET ; del artículo 133 ter Ley 16/1987 ; y artículo 29.3 ET .
La alteración fáctica no puede acogerse, porque a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 13/04/11 R. 1313/07, 31/03/11 R. 2017/07, 03/03/11 R. 3910/10, 25/02/11 R. 105/11, 25/02/11 R. 4775/10,...). Y en este supuesto ni las facturas acreditan que el vehículo en cuestión fuese el 200, ni que fuese propiedad de ninguno de los cooperativistas que dejaron la entidad y se llevaron sus vehículos; aparte de que aparece desvirtuado por la declaración testifical de una empleada de la recurrente.
1.- Ninguna de las censuras jurídica puede estimarse. En cuanto a la primera, pues inalterado el marco fáctico, la conclusión ha de ser idéntica a la adoptada en la Instancia, al operar la presunción de laboralidad; su funcionamiento radica en los datos obrantes en el asunto (documental, propiedad del vehículo, declaración testifical, etc.). Es más, no debe olvidarse (así, SSTSJ Galicia 06/05/11 R. 189/11, 04/03/11 R. 5117/10, 08/11/10 R. 2642/10, 13/11/09 R. 3952/09,...) que es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, de acuerdo con el artículo 217 LEC -antes artículo 1214 CC - ( SSTS 23/01/90 Ar. 196 ; y 05/03/90 Ar. 1757); y que esta carga probatoria no llega a ser atenuada por el artículo 8.1 ET, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el artículo 3 LCT ), sino...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Galicia 3490/2011, 5 de Julio de 2011
...sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 10/06/11 R. 1545/11, 09/06/11 R. 5228/07, 23/05/11 R. 508/11, 13/05/11 R. 795/11,...). Y, (c) La segunda, quinta, sexta y séptima, puesto que porque no cabe la revisión en base ......
-
STSJ Galicia 4989/2011, 10 de Noviembre de 2011
...437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 12/07/11 R. 2445/08, 01/07/11 R. 2540/11, 09/06/11 R. 5228/07, 01/06/11 R. 807/11 , 13/05/11 R. 903/11,etc.); pudiendo constatarse, primero, que la empresa Mantelnor ha utilizado tanto su estructura ......
-
STSJ Galicia 840/2012, 20 de Febrero de 2012
...437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 12/07/11 R. 2445/08, 01/07/11 R. 2540/11, 09/06/11 R. 5228/07, 01/06/11 R. 807/11, 13/05/11 R. 903/11,etc.); pudiendo constatarse, primero, las órdenes e instrucciones las reciben de los agentes fore......
-
STSJ Galicia 4070/2011, 29 de Septiembre de 2011
...437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 12/07/11 R. 2445/08, 01/07/11 R. 2540/11, 09/06/11 R. 5228/07, 01/06/11 R. 807/11,...), el Magistrado afirma que «presenta un excelente estado general, sin molestias digestivas, cardiovasculares, nef......