STSJ Galicia 2980/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2011
Número de resolución2980/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5228/07-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, nueve de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005228 /2007 interpuesto por COGAUTO SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Angel en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado COGAUTO SOCIEDAD COOPERATIVA, BDA TRANSPORTES,SC, WALLON IBERIA,SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 313/2007 sentencia con fecha veintisiete de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Luis Angel, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de BDA TRANSPORTES S.C., con CIF G36925527, desde el día 5 de agosto de 2006 y con la categoría profesional de conductor mecánico. D. Luis Angel no fue dado de alta en la Seguridad Social como empleado de dicha entidad.

Segundo

En el desarrollo de su trabajo por cuenta de BDA TRANSPORTES S.C.,

D. Luis Angel conducía el camión matrícula M-0543-TK, marca Mercedes Benz y propiedad de COGAUTO Soc. Coop. Las órdenes de trabajo y los viajes a realizar eran realizados por la entidad WALON IBERIA S.L. Tercero.- D. Luis Angel cesó en la empresa el día 28 de febrero de 2007. Cuarto.- Según Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Pontevedra, el salario previsto para trabajador con la categoría profesional de conductor mecánico para el año 2006 asciende a 769,5 euros de salario base y tres pagas extraordinarias al año. Para el año 2007, los salarios quedaron fijados en la cuantía resultante de aplicar a los salarios del 2006 el incremento del IPC más el 1%, lo que hace un total de 801,04 euros de salario base mensual más 200,26 euros de prorrateo de pagas extraordinarias. En los meses de octubre y noviembre de 2006, BDA TRANSPORTES S.C., reconoció a D. Luis Angel un salario mensual de 1.523,27 euros y

1.660,75 euros respectivamente. Quinto.- D. Luis Angel no ha percibido los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007. A fecha del cese no había disfrutado de periodo vacacional correspondiente al año 2007. Sexto.- D. Edmundo, administrador de BDA TRANSPORTES S.C., y Dña. Aida fueron socios de COGAUTO SOCIEDAD COOPERATIVA. Se dieron de baja como socios el día 25 de octubre de 2005. de contrato de trabajo de duración determinada suscrito con WORTHY GROUP 21 S.L. Séptimo.- El día 3 de abril de 2007 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 20 de abril de 2007 sin efecto. El día 9 de mayo de 2007 se presentó demanda.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra COGAUTO SOCIEDAD COOPERATIVA, BDA TRANSPORTES S.C., y WALON IBERIA S.L., debo condenar y condeno a éstos de forma solidaria a que abonen al actor la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE EUROS (2.097,69 euros), más el 10% de interés por mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre una de las empresas codemandadas la estimación parcial de la demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 4.2.f), 26 y 29 ET en relación con el artículo 1.1 y 2 ET, 97.2 LPL, y artículo 1.3.g) ET ; del artículo 133 ter Ley 16/1987 ; y artículo 29.3 ET .

SEGUNDO

La alteración fáctica no puede acogerse, porque a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 13/04/11 R. 1313/07, 31/03/11 R. 2017/07, 03/03/11 R. 3910/10, 25/02/11 R. 105/11, 25/02/11 R. 4775/10,...). Y en este supuesto ni las facturas acreditan que el vehículo en cuestión fuese el 200, ni que fuese propiedad de ninguno de los cooperativistas que dejaron la entidad y se llevaron sus vehículos; aparte de que aparece desvirtuado por la declaración testifical de una empleada de la recurrente.

TERCERO

1.- Ninguna de las censuras jurídica puede estimarse. En cuanto a la primera, pues inalterado el marco fáctico, la conclusión ha de ser idéntica a la adoptada en la Instancia, al operar la presunción de laboralidad; su funcionamiento radica en los datos obrantes en el asunto (documental, propiedad del vehículo, declaración testifical, etc.). Es más, no debe olvidarse (así, SSTSJ Galicia 06/05/11 R. 189/11, 04/03/11 R. 5117/10, 08/11/10 R. 2642/10, 13/11/09 R. 3952/09,...) que es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, de acuerdo con el artículo 217 LEC -antes artículo 1214 CC - ( SSTS 23/01/90 Ar. 196 ; y 05/03/90 Ar. 1757); y que esta carga probatoria no llega a ser atenuada por el artículo 8.1 ET, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el artículo 3 LCT ), sino...

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