STSJ Galicia 2974/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011
Número de resolución2974/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2010 0002941

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001708 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000922 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 OURENSE

Recurrente/s: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, COMPLEXO HOSPITALARIO DE OURENSE

Abogado/a:,

Procurador: LETRADO SERGAS

Graduado Social:

Recurrido/s: Begoña

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Procurador: FAX 988- 214 297

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Junio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001708 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado Manuel Garrido Fernández, en nombre y representación de SERVICIO GALEGO DE SAUDE, COMPLEXO HOSPITALARIO DE OURENSE, contra la sentencia número 844 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000922 /2010, seguidos a instancia de Begoña frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE, COMPLEXO HOSPITALARIO DE OURENSE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Begoña presentó demanda contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, COMPLEXO HOSPITALARIO DE OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 844 /2010, de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Begoña, ha venido prestando servicios para el Organismo demandado SERVIC1 GALEGO DE SAUDE, en el Complexo Hospitalario de Ourense, desde el 22 de marzo de 2006, en virtud de contrato de trabajo d interinidad, ostentando la categoría profesional de Auxilia] Psiquiátrico y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización de 2.044'65 euros. La cláusula sexta de dicho contrato establece que se celebra para sustituir a la trabajadora Dª Adelaida, en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común. Dicho contrato figura incorporado a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 4 de junio de2009 la actora recibió comunicación escrita del siguiente tenor literal: "...Poñemos no seu coñecemento que o rematar o próximo 13 de xuño de 2009, cauxa vostede baixa no contrato que asinóu con data 28-09-06 pola sustitución da traballadora Da Adelaida, Auxiliar Psiquiátrico, debido a que remata o dereito da titular a reserva da sua plaza neste Centro". TERCERO.-La trabajadora sustituida Da Adelaida, fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de agosto 2007, con efectos del 14 de junio de 2007, estableciendo como fecha de revisión de dicha situación por agravación o mejoría, la de 15 de mayo 2009. Por Resolución de la Dirección Xeral de la Función Publica de 22 de octubre de 2007, se acordó reservar el puesto de trabajo de la citada trabajadora, subsistiendo la suspensión de la relación laboral, por un periodo de 2 años. CUARTO.- Por Sentencia de fecha 11 de setiembre de 2009 el Juzgado de lo Social n° Dos de esta ciudad se declaró como un despido improcedente el cese efectuado en fecha 13 de junio de 2009, condenando al Servicio Galego de Saúde a optar entre el abono de la indemnización legal o la readmisión. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de marzo de 2010 . QUINTO.- Habiendo optado el Servicio Galego de Saúde por la readmisión, en fecha 5 de octubre de 2009 la actora firmó un nuevo contrato de interinidad, cuyo objeto era "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". SEXTO.- La reincorporación tuvo lugar en la plaza SAS NUM000 que se encontraba en ese momento vacante porque su titular causó baja por jubilación especial a los 64 años, sin que se hiciese en la plaza SAS NUM001, de la que era titular Dª Adelaida, porque dicha plaza fue amortizada por resolución de 8 de octubre de 2009 de la Dirección General de Presupuestos de la Conselleria de Facenda. SEPTIMO.-Mediante resolución de la Dirección General de Presupuestos de la Conselleria de Facenda de 20 de julio de 2010 se acordó la modificación del cuadro de personal del Complexo Hospitalario de Ourense, amortizando la plaza NUM000 que venía desempeñando la actora.OCTAVO.- En fecha 9 de, setiembre de 2010 le fue notificado a la actora mediante comunicación de la Gerencia General del Complexo Hospitalario de Ourense de 7 de setiembre, la extinción el 24 de setiembre del contrato de interinidad debido a la amortización de la plaza ocupada. NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores. DECIMO.- En fecha 27 de octubre de 2010 la actora formuló reclamación previa, presentando demanda ante el Decanato el 2 de noviembre de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por Da Begoña contra el COMPLEXO HOSPITALARIO DE OURENSE y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro el cese de la actora en fecha 24 de setiembre de 2010 como un despido IMPROCEDENTE, condenando al SERVICIO GALEGO DE SAUDE a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitirla en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 14.284'24 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación salvo que la actora haya sido dada de alta y desde esta fecha...

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