STSJ Comunidad Valenciana 444/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2011
Fecha09 Junio 2011

RECURSO Nº 69/09

y acumulados 70 y 71/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 444/2011

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a nueve de junio de dos mil once.

Visto el recurso interpuesto por la AIU SUZR-5 representada por el Procurador D. Francisco J. Barber Paris y defendida por Letrado; por Doña Ascension, representada por la Procuradora Doña Mª Antonia Ferrer García España y defendida por Letrado; y por el Ayuntamiento de Picassent representado por el Procurador

D. Manuel Hernández Sanchís y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 22-10-08 por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 9-7-08 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001, T. NUM002, L. NUM003

, F. NUM004 del R. de la Propiedad de Picassent (catastral NUM005, afectada por la ejecución del proyecto de urbanización de la C/ Carcaixent, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9-6-2011, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 22-10-08 por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 9-7-08 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001, T. NUM002, L. NUM003, F. NUM004 del

R. de la Propiedad de Picassent (catastral NUM005, afectada por la ejecución del proyecto de urbanización de la C/ Carcaixent.

Según consta en el Acuerdo recurrido la dicha finca se clasificaba como SU, según el PGOU; siendo la situación básica de dicho suelo -a efectos valorativos- la de SUELO URBANIZADO que no está edificado o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física .

Se remite, a continuación al art. 23.2 de la Ley 8/07 de 28-5 del Suelo, y 24.1 del RDL 2/08 TRLS, de donde resulta que cuando el suelo sea URBANIZADO, para la valoración del mismo se considerará como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluído en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo de venta o alquiler.

Y añade:

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado, por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluído .

A dicha edificabilidad se aplicará el valor de repercusión de suelo, según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático .

De la cantidad resultante se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

A continuación indica que la edificabilidad de referencia asignada por la ordenación urbanística es la de 0,898417 m2t/m2s.

Y que siendo el uso a que debe referirse dicha edificabilidad, el RESIDENCIAL, procede a calcular el valor del suelo por el método residual estático, de acuerdo a la Orden ECO/805/2003 de 27-3, cuyo art. 42 establece la fórmula de cálculo por dicho procedimiento, según la siguiente expresión:

F = VM x (1-b) -(Ci.

Siendo: F el valor del terreno

VM el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado

b el margen neto del promotor en tanto por uno

Ci cada uno de los pagos necesarios considerados

Concluye así un valor unitario de 309,96 E/m2 que deduce de:

F = 1.243 E/m2 x (1-0,18) - 600 E/m2 (costes de construcción, gastos necesarios del art. 18.3 de la Orden Eco -costes de ejecución por contrata y otros gastos necesarios como impuestos no recuperables y aranceles necesarios para la formalización de la declaración de obra nueva del inmueble y en su caso división horizontal, honorarios técnicos por proyectos y dirección de las obras u otros necesarios, costes de licencias y tasas de construcción, así como las primas necesarias de la edificación y honorarios por la inspección técnica correspondiente, gastos de administración del promotor, notaría, registro y los debidos a otros estudios necesarios), lo de comercialización y, en su caso, los financieros normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características similares a la analizada).

Aplicando al valor del suelo así obtenido, la edificabilidad prevista en la ordenación urbanística, resulta el valor unitario de 376,67 E/m2 (0,898417 x 419,26), y restando el valor de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificación prevista (67,71 E/m2), el de 309,96 E/m2 . Concluía, así un Justiprecio de 565.971,46 E -incluído premio de afección-.

Estableció como fecha de valoración el año 2007.

Las actoras muestran disconformidad con dicha valoración, pretendiendo se asuma la valoración de sus respectivas hojas de aprecio.

La demandada considera acorde a derecho el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Según proclama constante Jurisprudencia, "los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto".

TERCERO

La AIU y el Ayuntamiento de Picassent, niegan a la expropiada la posibilidad de recurrir el Acuerdo del JEF arguyendo la existencia de un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Picassent, en relación a la urbanización de la C/ Carcaixent, en el que se estableció el valor 180 E/m2 de suelo y el cual fue suscrito por todos los...

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