STSJ Cataluña 4127/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2011
Número de resolución4127/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 0022681

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 9 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4127/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ( INEM) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 14-6-2010 dictada en el procedimiento nº 805/2009 y siendo recurrida Ofelia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-8-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-6-2010 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Ofelia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), DECLARO ajustadas a derecho las prestaciones percibidas por la actora, correspondientes al período 01/06/2007 a 28/02/2009, DECLARO el derecho de la demandante a percibir la prestación extinguida, con fecha de efectos 1/03/2009, CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y REVOCO la resolución impugnada, con todos los efectos inherentes a tal revocación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 8 de mayo de 2009, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en adelante SPEE, resolvió:

a)declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía 8.490'79 euros, entre 01/06/2007 y 28/02/2009; y b)extinguir la percepción de la prestación.

SEGUNDO

Frente a esa resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa en fecha 19 de junio de 2009, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del SPEE, de fecha 5 de agosto de 2009.

TERCERO

La demandante obtuvo en el ejercicio 2007 un incremento patrimonial de 5.627'90 euros.

CUARTO

El salario mínimo interprofesional para el año 2007 quedó fijado en 570'60 euros/mes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº302/2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos 805/2009, por la que se estima la demanda formulada por Dª Ofelia, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPEO ESTATAL.

El SPEE, en fecha 8 de mayo de 2009, declarar la percepción indebida de pretaciones por desempleo por un cuantía de 8.490.79 euros, entre 1/06/07 y 28/02/09 y extinguir la percepción de la prestación.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la actora.

SEGUNDO

Al amparo del art.191 c) LPL, solicita el recurrente el examen de las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia, en concreto el art.215 en relación del art.219.2 LGSS en la interpretación dada por el TS en STS 8-02-06, entre otras, en relación a lo previsto en los arts. 25.3, 47.1b) y 48.4 RDL 5/00 .

La sentencia recurrida estima la demanda por entender que la actora, que era beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, del art.215.3 LGSS, obtuvo un incremento patrimonial en el ejercicio fiscal correspondiente a 2007, por venta de una plaza de parking, valorado en 5.627,90 euros, y que dado que el SMI para 2007, fue de 570,60 euros/mes y 7.988,40 euros en cómputo anual, el 75% del mismo arroja una suma de 5.991,30 euros, por lo que el citado incremento patrimonio no supera el 75% SMI en cómputo anual.

La recurrente entiende que la sentencia recurrida aplica la doctrina del TS existente antes de la reforma operada por la Ley 45/2002, que modificó el art.219 LGSS, introduciendo la posibilidad de suspender el subsidio por un período inferior a 12 meses, en el supuesto de obtención de rentas esporádicas. La doctrina actual vendría dada según la recurrente en la STS 8.02.06, entre otras. Dado que la beneficiaria no comunicó el incremento patrimonial al SPEE, como exige el art.231.1 e) LGSS, incurrió en una infracción que fue sancionada con la extinción de la prestación.

La impugnante entiende que la doctrina invocada por el INSS no es de aplicación, puesto que en el caso de autos se trata de un ingreso puntual procedente de la venta de un inmueble y no ante un incremento de renta, debiéndose aplicar el cómputo anual de rentas a efectos de la superación del umbral del 75% SMI. Además, entiende la impugnante que la recurrente introduce una cuestión nueva, puesto que la resolución administrativa de origen extinguió y no suspendió el subsidio, como ahora invoca la recurrente en el recurso...

El art.215.2 LGSS dispone que "Seconomícas financiación Administración Tasmbién consideraran plusvalias así económico interes exposición términos párrafo indemnización extinción tendrá consideraciónefectúeperiódicapodrá declaración aportación e considerara#n como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades econo#micas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiacio#n del convenio especial con la Administracio#n de la Seguridad Social. Tambie#n se considerara#n rentas las plusvali#as o ganancias patrimoniales, asi# como los rendimientos que puedan deducirse del montante econo#mico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de intere#s legal del dinero vigente, con la excepcio#n de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los te#rminos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el pa#rrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnizacio#n legal que en cada caso proceda por la extincio#n del contrato de trabajo no tendra# la consideracio#n de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectu#e de una sola vez o de forma perio#dica. Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podra# exigir al trabajador una declaracio#n de las mismas y, en su caso, la aportacio#n de copia de las declaraciones tributarias presentadas."

En cuanto a las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles, las mismas deben computarse a efectos del tope del 75% del SMI que establece el art.215-1 LGSS, pues así lo tiene declarado el TS, en constante doctrina desde la STS 27 de marzo de 2007 (rcud. 5391/2005 ) ( RJ 2007, 4628) .

En efecto, más recientemente, en STSde 28...

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