ATSJ Cataluña 26/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2011:343A
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 54/2010

SENTENCIA Nº 26

Presidenta:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 9 de junio de 2011

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 54/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 535/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio de divorcio núm. 821/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 51 de Barcelona . El Sr. Severino ha interpuesto este recurso representado por la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes y defendido por el Letrado Sr. Joaquín de Miquel Sagnier. Es parte recurrida la Sra. Rafaela, representada por la Procuradora Sra. Carmen Rami Villar y defendida por la Letrada Sra. Cinta Caminals. Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Angel Joaniquet Ibarz, actuó en nombre y representación de Doña. Rafaela formulando demanda de juicio de divorcio núm. 821/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Angel Joaniquet Ibarz en nombre y representación Rafaela contra Severino representado por la Procuradora Beatriz de Miquel Balmes y declaro disuelto el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

Atribuyo la custodia del hijo común a la madre compartiendo la patria potestad con el padre y sin establecer un régimen de visitas entre padre e hijo dada la edad de este.

Establezco a favor de los hijos y a cargo del padre una pensión de alimentados de 700 euros para cada hijo a pagar por meses anticipados en la cuenta designada por la madre. Dicha cantidad se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo. Así mismo satisfará la mitad de los gastos extraordinarios.

Atribuyo el uso del domicilio familiar a la actora. Establezco a favor de la actora y a cargo del demandado una pensión compensatoria de 1.500 euros mensuales durante SEIS AÑOS a pagar en la misma forma que la pensión de alimentos y con idéntica revisión.

DESESTIMO el resto de peticiones efectuadas.

No procede pronunciamiento sobre las costas procesales".

Segundo

Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 20 de noviembre de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Rafaela -parte actoray desestimando la apelación de Don Severino, contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2009 (según aclaración de Auto de 30 de marzo de 2009) del Juzgado de 1ª Instancia nº CINCUENTA Y UNO de BARCELONA, sobre divorcio, habiendo sido partes apeladas respectivamente ambos litigantes, y de la apelación del demandado también el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de suprimir el límite temporal fijado en ella para la pensión compensatoria, sin especial declaración sobre las costas de la alzada".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes en nombre y representación Don. Severino, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 18 de mayo de 2010, se admitieron a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 5 de julio de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 27 de septiembre de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la parte demandada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. En virtud de lo dispuesto en la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se examinará aquel en primer lugar y de conformidad con la regla 7ª de la citada Disposición cuando se hubiese recurrido la sentencia, al amparo del motivo 2º del apartado 1º del art. 469 de la LEC, la Sala de estimar el recurso por ese motivo dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

  2. En el presente supuesto, la cuestión a resolver ha quedado centrada primordialmente en la temporalidad o no de la pensión compensatoria del artículo 84 del Codi de Família, fijada a favor de la recurrida y a cargo del recurrente, y si, tal como alega éste, la resolución impugnada ha infringido las normas reguladoras de la sentencia, en base a lo previsto en el artículo 469, de la LEC, y en concreto, siguiendo la sistemática por él esgrimida en su escrito de interposición del recurso, lo dispuesto en los artículos 217, 316, 385, 386 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la valoración de la prueba resulta "incongruente con los hechos acreditados en las actuaciones", lo que supone una vulneración de las "reglas de la lógica y de la razón", y del artículo 469, de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE, denunciando un error evidente y notorio en la valoración de la prueba ( Sentencia del TSJC 3/2008 de 28 de enero; A TS 1ª 30 dic. 2002 y Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del TS de 4 de abr. 2006 ), al estar basada en un error patente en la determinación o selección del material de hecho, por no haberlo considerado en su conjunto .

  3. Ante todo es de señalar, acorde con lo expresado por la parte oponente, que la utilización del cauce del núm. 2º del art. 469.1 LEC, que es el que consta en el escrito de preparación, requiere inexcusablemente la cita expresa de alguna de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en la Sección 2ª, Capítulo VIII, Título V, Libro I de la LEC ( arts. 216 y siguientes LEC ), sin perjuicio de la mención de otros preceptos -procesales- relacionados con la materia concretamente afectada. Así las cosas, es de reseñar, que en el supuesto que nos ocupa, la primera cita se hace al art. 217 de la LEC, pero no se llega a precisar qué concreto apartado, de los siete que dicho precepto contiene, es el supuestamente vulnerado por la sentencia recurrida, ni siquiera se indica o se transcribe alguno de ellos en el escrito de interposición del recurso, lo que por sí sólo constituye un defecto sustancial merecedor de la inadmisión o, en su caso, de la desestimación ( S TSJC 22/2007 de 17 julio ).

    De todas formas, la denuncia de la infracción procesal del artículo 217 de la LEC requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: que la sentencia recurrida aprecie la falta de prueba de algunos de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas; que atribuya las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes; y que con esta conclusión vulnere la regla de la carga de la prueba material, por no incumbir a la misma el "onus probandi" por aplicación de la regla general, o a consecuencia de una regla especial pertinente ( SS TS 1ª 725/2005 de 17 de octubre; 330/2006 de 23 de marzo y 481/2006 de 18 de mayo; y SS TSJ Cataluña, entre otras, 30/2005 de 28 de julio, 22/2007 de 17 julio, 17/2008 de 8 de mayo, 38/2008 de 10 de noviembre, 7/2009 de 23 de febrero, 27/2010 de 19 de julio y 19/2011 de 4 de abril ).

    Por lo tanto, constituye un planteamiento casacional erróneo utilizar la denuncia de vulneración de las reglas de la carga de la prueba para rebatir la valoración probatoria del tribunal de apelación ( SS TS 1ª 392/2004 de 19 de mayo, 521/2004 de 15 de junio, 855/2004 de 1 de septiembre y 481/2006 de 18 de mayo ), puesto que no se infringen aquellas reglas si se han declarado probados los hechos que se quieren discutir, ya sea por valoración de un medio de prueba concreto, por apreciación conjunta de las pruebas o por presunciones.

    Del examen de la sentencia recurrida en el presente caso se advierte que no existió ningún vacío probatorio, por lo que no puede hablarse en modo alguno de infracción de las reglas de la carga de la prueba, lo que comporta, sin más, la desestimación de este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. Respuesta distinta debe obtener el segundo motivo del mentado recurso por infracción procesal formulado por el recurrente, esto es, infracción del artículo 316 de la LEC, cuyo número 1. ha sido debidamente transcrito en su escrito de interposición: "Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente, y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial" .

    Según la doctrina procesalita, este precepto de la LEC de 7 de enero de 2000, viene a sustituir y a precisar el contenido...

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