STSJ Cataluña 4313/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011
Número de resolución4313/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 16 de juny de 2011

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 4313/2011

En el recurs de suplicació interposat per Cosme a la sentència del Jutjat Social 3 Girona de data 27 de desembre de 2010 dictada en el procediment núm. 727/2010 en el qual s'ha recorregut contra la part Grup Supeco Maxor,S.L., ha actuat com a

ponent Il·lm. Sr. DANIEL BARTOMEUS PLANA.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 3 d'agost de 2010 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament disciplinari, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 27 de desembre de 2010, que contenia la decisió següent:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Cosme contra GRUP SUPECO-MAXOR, SL., debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 14 de enero de 1993, con la categoría profesional de técnic./gestor, desarrollando sus funciones en la sección de charcutería del centro de trabajo de Girona y con un salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.689,07 # (hecho primero de la demanda, en extremos admitidos por la demandada en contestación a la misma, contratos de trabajo y hojas de salario, folios 32 a 42 y 66 a 84).

SEGUNDO

En 22 de junio de 2010 la empresa demandada procedió a notificar la actor comunicación escrita de igual fecha, por la que le eximía de la prestación de servicios, de modo provisional y hasta tanto se aclararan los hechos y su responsabilidad, como máximo quince días, manteniendo el abono del sueldo (comunicación obrante a folio 86, que se da por íntegramente reproducida).

En 22 de junio de 2010 la empresa demandada procedió a notificar a la sección sindical de FETICO, sindicato al que estaba afiliado el actor, comunicación escrita de igual fecha, por la que ponía en su conocimiento una serie de hechos en los que habría incurrido el actor, susceptibles de constituir faltas disciplinarias, a los efectos de que en cinco días formularan las alegaciones que estimaran oportunas (comunicación obrante a folio 85, que se da por íntegramente reproducida).

En 29 de junio de 2010 la sección sindical de FETICO entregó a la empresa demandada escrito de alegaciones, en el que destaca la antigüedad del actor sin falta ni sanción de tipo alguno, remitiéndose a las manifestaciones que pueda éste formular e interesando el archivo de las actuaciones sin sancionar al actor (comunicación obrante a folio 87, que se da por íntegramente reproducida).

TERCERO

Mediante comunicación escrita de fecha 5 de julio de 2010, entregada al actor el mismo día, la empresa demandada le ha notificado su despido disciplinario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Convenio Colectivo del GRUPO CHAMPION, SA ., en base a los siguientes hechos:

"En este sentido, la Dirección de esta Compañía ha tenido conocimiento de que el pasado día 31 de mayo a las 14,14 horas, Ud. imprimió unas fotografías, concretamente 116, en el Kiosco Kodak de la tienda en la que presta sus servicios, por importe de 31,43 euros, sin abonar el importe de las mismas.

El hecho anteriormente relatado fue presenciado por la única empleada de la sección de Electro que se encontraba en ese momento en la tienda, quien se extrañó al observar que Ud .imprimía las fotos sin haber procedido previamente a realizar el pago de las mismas, utilizando el código interno necesario sin estar autorizado para ello, pues se trata de un código únicamente disponible por el personal afecto a la sección, actuando de manera fraudulenta para obtener un beneficio personal al hacer uso del citado código.

El mismo día 31 de mayo, por la tarde, un cliente informó que no podía imprimir sus fotografías porque la máquina de revelado indicaba que se había agotado el papel, por lo que se procedió a su reposición, y, al imprimir las fotografías del cliente, se imprimieron 3 fotografías suyas, cuya impresión no había podido finalizar al haberse agotado el papel, sin que hubiese informado de este hecho a los responsables de atención a dicha sección en un claro intento por no ser descubierto.

De este modo, los hechos claramente constituyen una actuación fraudulenta por su parte, puesto que prevaliéndose de su puesto y de la confianza que la Empresa tenía depositada en Ud, alteró el correcto procedimiento de impresión de fotografías. A tal efecto, generó el tiquet de venta correspondiente y, sin haber procedido al pago de las impresiones de las fotografías, utilizó el código de carácter interno a utilizar por el personal autorizado de la sección y ejecutó la impresión de las mismas.

Es más, resulta absolutamente evidente el abuso de confianza mostrado en la gestión, puesto que mientras se estaban imprimiendo las fotografías se acabó el papel de revelado cuando aún faltaban tres fotos por imprimirse y no acudió a solicitar ayuda a la persona encargada de la impresión de fotografías, sino que se marchó del Centro sin comentar nada de lo ocurrido, en un claro ejemplo de trasgresión de la buena fe que debe mediar en las relaciones de carácter laboral. Cuando fue requerido por sus superiores para que informase sobre lo ocurrido, concretamente por el Jefe de Sección de Frescos, D. Landelino, en presencia de la Responsable de RRHH, Dª. Rafaela, del Gerente, Onesimo, así como de Dª. Zulima, Ud. abiertamente reconoció los hechos, sin aportar justificación alguna sobre lo ocurrido..." (hecho segundo de la demanda y carta de despido, folios 30-31 y 88-89, que se da por íntegramente reproducida).

CUARTO

En 7 de junio de 2006 se suscribió acuerdo de cesión de uso de kioscos y suministro de papel entre LABORATORIOS KODAK, SA. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA., siendo su objeto: a) La cesión por parte de aquélla a ésta del uso de los kioscos para impresión de fotografías digitales;

  1. La prestación de servicios de mantenimiento y asistencia técnica de los kioscos, por parte de KODAK a CARREFOUR, así como la formación a los vendedores de CARREFOUR; y c) El suministro por parte de KODAK del material necesario para la impresión fotográfica. Dicho acuerdo fue modificado en parte por otro de 18 de mayo de 2009 (contestación a la demanda, por parte de la demanda y Acuerdos...

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