STSJ Comunidad de Madrid 640/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2011
Fecha20 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00640/2011

RECURSO 531/10

PONENTE SR. José Luís Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En Madrid a veinte de junio de dos mil once.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 531/2010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, contra la Instrucción 3/2010, de 11 de mayo, relativa a "Aspectos Derivados del Nuevo Régimen de Competencias de los Secretarios Judiciales establecido por Ley 13/2009 ".

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8 del corriente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luís Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, se formuló demanda contencioso-administrativa contra la Instrucción 3/2010, de 11 de mayo, relativa a "Aspectos Derivados del Nuevo Régimen de Competencias de los Secretarios Judiciales establecido por Ley 13/2009 ", con base en las siguientes consideraciones:

A pesar de que se haya denominado Instrucción a lo que es objeto de este litigio, en realidad se trata de un verdadero reglamento de desarrollo de la ley 13/2009, por cuanto conlleva efectos externos a la propia Administración, con la consecuencia de que bajo la denominación indicada se han vulnerado las garantías establecidas para los reglamentos. En efecto, como se puede observar, la documentación contenida en el expediente administrativo se reduce a la propia Instrucción, sin haberse recorrido el iter procedimental de los reglamentos, que según el vigente texto del art. 24 de la ley 50/1997, de 27 noviembre, que establece:

"1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previos preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.

Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.

Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifique. Solo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.

No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b)

El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.

Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.

En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos. Será necesario, además, informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Por último, según dicho precepto, la entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Sigue la demanda exponiendo que si algún precepto debiera constituir el corazón y razón de ser de la presente demanda, este no es otro que el recogido en el art. 452.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual:

Los Secretarios Judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad, en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta ley las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamente orgánico

Y el art. 453.1 establece que:

"Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la Ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido".

Así, los arts. 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como paradigma de esta nueva regulación -luego exportada literalmente al resto de las leyes de enjuiciamiento-, prevén la utilización de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad en la grabación de las vistas, audiencias y comparecencias, de forma que, si queda garantizada la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico que contenga la grabación constituirá el acta a todos los efectos, y en estos casos no será necesaria la presencia del Secretario Judicial en la sala.

Ahora bien -siempre según la demanda- el mismo art. 147 de LEC regula la excepción a la regla general al disponer expresamente que "salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario Judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y la naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen", fijando así los casos y criterios que deben tenerse en cuenta, y lo que es más importante la persona a quien corresponde la aplicación e interpretación de la norma procesal, que no es otro que aquél que tiene atribuida la competencia exclusiva y plena en materia de fe pública judicial, sometida únicamente- como refiere el citado art. 452.1 LOPJ - a los principios de autonomía e independencia: el Secretario Judicial.

Así pues, para los demandantes no al Director General de Modernización a través de una Instrucción, sino a todos y cado uno de los Secretarios Judiciales a quienes corresponde la interpretación y aplicación a cada proceso concreto de la disposición contenida en el mencionado art. 147 LEC, y sus correlativos en las demás leyes de enjuiciamiento.

El 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus primeros dos puntos establece:

"1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el...

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