STSJ Comunidad de Madrid 607/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2011
Fecha20 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00607/2011

Recurso nº 1490/08

Ponente: Sra. TERESA DELGADO VELASCO.

S E N T E N C I A NUM. 607

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 20 de JUNIO de dos mil once.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 1.490/08 promovido por D. Cesar, contra la Resolución dictada, el día 15 de Julio de 2.008, por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil por la que se le deniega al recurrente el abono del Complemento de Territorialidad en la cuantía establecida en el Acuerdo firmado con fecha 8 de Octubre de 2.007; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare que:

-- la la resolución recurrida es contraria a Derecho y por ello el derecho del recurrente al abono del Complemento de Territorialidad en la cuantía establecida en el Acuerdo firmado con fecha 8 de Octubre de 2007, incrementado dichas cantidades con los intereses legales que procedan desde que dicho Acuerdo entró en vigor .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 17 de JUNIO de 2.011.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dña. TERESA DELGADO VELASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone, por el recurrente en su condición de funcionario de la Guardia Civil que presta sus servicios en la Comunidad Autónoma-CCAA- de Madrid, contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada, en fecha 15 de Julio de 2008 desde que había entrado en virtud de percibir el Complemento de Territorialidad en la cuantía establecida en el Acuerdo firmado el día 8 de Octubre de 2007 incrementada en la cuantía de los intereses legales invocando que, desde la Ley Orgánica 2/86 el legislador quiso equiparar las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil por lo que debería serles de aplicación a estos últimos el incremento del CES asignado a su puesto de trabajo con el denominado complemento de territorialidad dependiendo la cuantía de la localidad donde se encuentre ubicada la Unidad del funcionario, subida salarial afecta a los funcionarios destinados en Madrid entre otras Comunidades Autónomas.

La Resolución denegatoria se fundó en que ambos Cuerpos tienen diferente estructura, régimen y organización e invocando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que justifica el diferente trato legal en caso de Cuerpos de diferente configuración jurídica añadiendo que la aplicación del Acuerdo no es automática en función del ámbito geográfico al estar diferenciadas en función del lugar de la plantilla por localidades y no por Comunidades Autónomas y que los Pactos sólo producen efectos entre las partes que los suscriben .

La parte actora alega en esencia, en apoyo de su reclamación, que la subida salarial mediante la cual se incrementa el CES o complemento específico con el denominado complemento de territorialidad cuya cuantía depende de la localidad donde esté ubicada la Unidad del funcionario alegando que la finalidad es crear permanencia de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de una Comunidad Autónoma en sus puestos de trabajo por lo que debe ponerse en relación los artículos 9 y 14 de la ley Orgánica 2/86 siendo la intención del legislador la que de equiparar las retribuciones de ambos Cuerpos que dependen de igual Dirección General lo que además está previsto, según su parecer, en el artículo 1 y en la Disposición Adicional 2ª del R.D. 950/05 no se hace distinción entre ambos Cuerpos a efectos de retribuciones .

El Abogado del Estado alega que el personal de la Guardia Civil no está incluido en el Acuerdo indicado e invoca la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la justificación de la desigualdad cuando se funda en una cuestión objetiva sin que exista discriminación cuando las situaciones son diferentes, y lo son al ser dos institutos armados, respectivamente de naturaleza civil (la Policía) y militar (la Guardia Civil).

SEGUNDO

En cuanto al objeto del recurso hemos de referirnos al régimen retributivo de los miembros de Guardia Civil que se rige por la Ley Orgánica 2/86 y las disposiciones que la han desarrollado, determinándose al respecto en aquélla (artículo 6.4 ) que "tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura".

En desarrollo de la mencionada Ley y en virtud de la habilitación concedida por la Ley 33/87, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, se dictó el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo (Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), posteriormente modificado por el Real Decreto 8/95, de 26 de julio, normas estas últimas que, en lo que aquí afecta, no alteran el contenido del Real Decreto de 1988 .

Pues bien, el artículo 2º del mencionado Real Decreto 311/88 disponía que el personal a que se refiere sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo, estableciendo en su artículo...

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