STSJ Comunidad de Madrid 635/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2011
Fecha17 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 35/10

SENTENCIA Nº 635

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

Don Alfredo Roldán Herrero

En la Villa de Madrid, a. diecisiete de junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 35/2010 promovido por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de EL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE ALICANTE, COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE CASTELLÓN y COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE VALENCIA, contra la convocatoria y determinados acuerdos de la Asamblea General Ordinaria, de 12 de noviembre de 2009, del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería ; habiendo sido parte demandada EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA, representado por la procuradora de los tribunales doña Maravillas Briales Rute.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea general Ordinaria de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el 12 de noviembre de 2009, bajo el tercer punto del orden del día, así como las resoluciones nº 8/09, 9/09,10/09 y 12/09.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado a la defensa del colegio demandado, que contestó a la demanda mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, Y terminó suplicando, en esencia, que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Mediante auto se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2011, en que efectivamente se produjo. Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los colegios recurrentes arriba reseñados se impugnan por medio de este recurso contencioso-administrativo la convocatoria y acuerdos de la Asamblea General Ordinaria, de 12 de noviembre de 2009, del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería. Concretamente, en el suplico de la demanda se solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el 12 de noviembre de 2009, bajo el tercer punto del orden del día, así como las resoluciones nº 8/09, 9/09,10/09 y 12/09.

SEGUNDO

Los recurrentes articulan los siguientes motivos de impugnación:

  1. Con carácter previo e introducido en fase de conclusiones por escrito, se solicita, en cuanto cuestión nueva, la nulidad de todos los acuerdos de la citada convocatoria porque, tras sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 3 de noviembre de 2010,que revoca otra de la sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y anula la resolución 2/2006, de 2 de marzo de 2006, del Consejo General de Enfermeros de España de Colegios de Enfermería, el presidente que convoca la asamblea ahora recurrida y al que se le eligió para tal cargo en ese proceso electoral anulado, no debió de convocar, presidir ni dirigir esa asamblea, ni adoptar los acuerdos impugnados que son por ello nulos de pleno derecho al haber sido adoptados por un órgano manifiestamente incompetente( artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y apartados b y 3 de la Ley 30/1992 ).

  2. - .Nulidad de la resolución 8/09, sobre aportaciones obligatorias, pues ha fijado una aportación idéntica para todos los colegios provinciales, infringiendo el artículo 9.1,h) de la Ley de Colegios profesionales.

  3. - Nulidad de la resolución 12/09 sobre certificado de ingreso en la organización colegial, dado que el Colegio demandado no es competente para determinar qué parte del importe obtenido por la emisión de dicho certificado debe revertir al propio Colegio General, porque ello escapa a sus competencias.

  4. - Nulidad de la resolución 09/09 que delega en la Comisión Ejecutiva la negociación de una póliza de responsabilidad civil.

  5. - Nulidad de la resolución que aprobó la liquidación de cuentas del ejercicio de 2008 y del balance de situación, porque la resolución impugnada ha empleado fondos públicos de forma distinta a la autorizada en los presupuestos, lo que supone una revocación ilegal de los presupuestos al prescindir del procedimiento establecido.

  6. - Nulidad de la resolución 10/09 que aprobó los presupuestos para el año 2010 y las bases del sistema presupuestario, porque la información que se le dio a los colegiados era mínima y el importe de los presupuestos era desproporcionado a las funciones que tiene el Consejo asumidas.

TERCERO

El Consejo demandado articula los siguientes motivos de oposición:

  1. - No se puede plantear en el trámite de conclusiones cuestiones no planteadas en la demanda y en la contestación, al amparo del artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional, siendo además irrelevante la cuestión previa planteada por la parte recurrente.

  2. - La inadmisibilidad de la impugnación de las cuestiones presupuestarias de los colegios profesionales ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en distintas sentencias, por no ser competente esta Jurisdicción para su enjuiciamiento ( Artículo 2,c ) de la LJCA).

  3. ) La resolución 8/09, de fijación de aportaciones que aplica el Consejo se basa en un acuerdo firme y consentido, aplicado en todas las Comunidades Autónomas y avalado por la Jurisprudencia.

  4. ) La resolución 12/09, referida al certificado de ingreso, es una cuestión también resuelta por el Tribunal Supremo en Jurisprudencia consolidada.

  5. ) La resolución 9/09, sobre delegación en la Comisión ejecutiva de la negociación y contratación de una nueva póliza de responsabilidad civil. Entiende dicha parte que tal resolución se ajusta a derecho. Lo que realmente se impugna no es la delegación sino la contratación de esa póliza, lo cual es un acuerdo privado que se ha de impugnar ante la jurisdicción civil. 6º) La liquidación de cuentas del ejercicio de 2008 y balance de situación es una cuestión ya resuelta por esta Sala en distintas sentencias que entienden que no es una materia fiscalizable en esta jurisdicción contencioso-administrativa.

  6. ) Sobre los presupuestos de ingreso y gastos para 2010 y base del sistema presupuestario, se ha de aplicar lo dicho anteriormente de que es un acuerdo de naturaleza privada.

CUARTO

Respecto a la cuestión previa planteada por primera vez por la parte recurrente en escrito de conclusiones, no obstante ser discutible que la misma se pueda introducir en dicha fase del procedimiento, lo cierto es, en consonancia con lo alegado por la parte demandada, que en ningún caso la anulación por el Tribunal Supremo con carácter firme del proceso electoral en el que fue elegido el presidente del colegio demandado que convocó e intervino en la asamblea en que se adoptaron los acuerdos impugnados, puede traer la consecuencia, tal como pretende dicha parte recurrente, de la nulidad, en virtud de esa sentencia, de dichos acuerdo recurridos. Y ello porque la sentencia del Tribunal Supremo anula ese proceso electoral, y en ningún caso declara su nulidad de pleno derecho, por lo que los efectos "ex nunc" de tal declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no afecta a los actos previos dictados y consecuencia de esa resolución que se anula pues rige el principio de presunción de validez de los actos administrativos establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Además de lo expuesto, se ha de destacar que en ningún caso los recurrentes han acreditado que hubieran impugnado esa convocatoria y la celebración de la asamblea objeto de autos por la causa de que hubiera un vicio invalidante por la situación irregular del presidente del Consejo General.

QUINTO

Siguiendo el orden de impugnación de los motivos seguido por la propia parte recurrente en su escrito de demanda, se ha de indicar que el motivo de impugnación relativo a las aportaciones al Consejo General con carácter obligatorio para todos los Colegios de España del ejercicio de 2010 ( Resolución 8/09), se ha de desestimar.

La parte recurrente alega que la resolución impugnada ha fijado una aportación idéntica para todos los colegios, infringiendo el artículo 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales que exige que las aportaciones sean equitativas. Además, el Tribunal Supremo exige que las aportaciones deben tener en cuenta la diferente carga funcional de Consejo General por las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. El hecho de que exista una reducción para los colegios integrados en Consejos Autonómicos no obsta lo anterior, pues es muy distinta la carga funcional que están asumiendo en la actualidad los distintos Colegios Autonómicos. Por otro lado, el Consejo General no presta servicios que puedan justificar la fijación de esa aportación.

Pues bien, las cuestiones planteadas...

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