STSJ Galicia 3098/2011, 17 de Junio de 2011

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2011:4890
Número de Recurso5906/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3098/2011
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5906/07MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ISABEL OLMOS PARES

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005906 /2007 interpuesto por GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U. contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Adelina en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000407 /2007 sentencia con fecha once de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.-La demandante D. Adelina, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, viene prestando servicios para la demandada Gestión Sanitaria Gallega, S.A., dedicada a la actividad de centro hospitalario, desde el año 1.987, con la categoría profesional de auxiliar de clínica destinada en la Unidad de consultas externas./.-Segundo.- La actora tiene una hija nacida el día 16 de octubre de 1.995 afectada de una minusvalía del 58% y diagnosticada desde su nacimiento de síndrome de Down y canal A-y completo más ductus, de lo que fue operada en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid el 29 de noviembre de 1.995 y revisada anualmente en dicho centro hospitalario./.-Tercero.- La hija de la demandante tenía revisión en el referido centro hospitalario los días 18, a las 9 horas, y 19 de enero del presente año y la actora solicitó de la empresa el día 11 de enero permiso retribuido para los días 17, 18 y 19 de enero, resolviendo la demandada el día 24 de enero denegarle el permiso para el día 17, indicándole que podía

utilizarlo como día de libre disposición, y concederle de forma extraordinaria los días 18 y 19 al considerar que por convenio no estaba obligada a concedérselos./.-Cuarto.- El día 17 de enero la actora debía trabajar hasta las 15 horas./.-Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 20 de abril, la misma tuvo lugar el día 7 de mayo con el resultado de sin avenencia. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Adelina, debo declarar y declaro su derecho a permiso retribuido y no recuperable para acudir a revisión médica de su hija menor de edad para los días, 17,18 y 19 de enero de este año y condeno a la empresa Gestión Sanitaria Gallega, S.A a estar y pasar por la anterior declaración, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha empresa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada...

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