STSJ Comunidad de Madrid 218/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011
Número de resolución218/2011

PROC. SRA. ZABIA DE LA MATA

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 367/2008

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 218/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

D. Fausto Garrido González

En Madrid a veintidós de junio de dos mil once.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 367/2008 interpuesto por la Proco. Sra. Zabia de la Mata en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos. QUINTO.- Con fecha 16 de junio de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. FATIMA DE LA CRUZ MERA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 31 de enero de 2008 por la que se fijó el justiprecio, en expediente de retasación, de la finca nº 138 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero. Clave: T-8-M- 9003.B", en el término municipal de Leganés (Madrid).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,6 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 75,56 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 38,58 #/m 2, más el 5% de premio de afección y 0,56 euros en concepto de indemnización por rápida ocupación, lo que conduce a un total de 324,63 #.

SEGUNDO

La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa y parte recurrente, partiendo de que esta Sala ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, alega en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación. Y a este respecto destaca que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable de protección ambiental, tanto atendiendo al PGOU de Leganés como por así constar en el informe pericial adjuntado al escrito de demanda. Por esta específica clasificación urbanística considera que se destruye cualquier pretensión de que la infraestructura que nos ocupa, a su paso por Leganés, pueda considerarse como un sistema general que cree ciudad, así como la presunción de urbanizable que en cuanto a los tramos interiores de las autopistas radiales se apunta en la STS de 17 de noviembre de 2008, por la imposibilidad que estos terrenos, por su especial protección, tienen de incorporación al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña.

Añade que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, habiendo sido explícitamente rechazado por la STS de 17 de noviembre de 2008, acogida por esta Sala en sentencias dictadas en un proyecto similar al que aquí nos ocupa, citando las dictadas el 6 de marzo y 3 de abril de 2009 .

Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable de protección ambiental, la hoja de aprecio de dicha entidad, tanto la formulada en el primer justiprecio como en la retasación objeto de recurso, y a la que se remite por economía procesal, sigue la línea argumental expuesta en la citada STS de 17 de noviembre de 2008, aplicando el método de capitalización de rentas ante la inexistencia de fincas análogas a la expropiada en la fecha de valoración y fijando un valor de 2,09 euros/ m2m, valoración que entiende correctamente obtenida dado que es prácticamente igual que la fijada por el vocal Ingeniero Agrónomo, cifrada en 1,6 euros/m2.

En cuanto a la existencia de posibles expectativas urbanísticas, señala la beneficiaria que el Tribunal Supremo admite la posibilidad de tenerlas en cuenta al determinar el valor del suelo expropiado, pero siempre que se razone debidamente su existencia, pareciendo oportuno -dice- aplicar al presente caso, dada la identidad de infraestructura originaria de la...

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