STSJ Galicia 3135/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011
Número de resolución3135/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 622/2008- RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000622 /2008 interpuesto por Lorena contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A

CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lorena en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000331 /2007 sentencia con fecha diecisiete de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Lorena nació el día 23 de mayo de 1950 y se encuentra afiliada en la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Servicio de Hogar Familiar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

SEGUNDO

El día 9 de enero Dña. Lorena sufrió una fractura en su hombro derecho, y desde día causo baja médica con el diagnóstico de fractura de húmero.

TERCERO

En fecha 10 de enero de 2007 por el 1NSS se dicta resolución, con apoyo al dictamen del EVI de 10 de enero de 2007, en la que se acuerda emitir alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal. Frente a dicha resolución la actora interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa solicitando la prórroga de la situación de IT, o en su caso se declare en situación de IP revisable en 6 meses.

CUARTO

La actora tras la fractura realizó tratamiento rehabilitador hasta mayo de 2006. En el momento del alta Dña. Lorena presentaba el siguiente balance articular en el hombro derecho: abducción 130°, antepulsión a 120, rotación externa: faltan, más o menos, 150. Las secuelas, en el momento del alta médica impugnada, estaban ya consolidadas. La actora es diestra

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Lorena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación letrada de la actora, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa las siguientes revisiones de hechos declarados probados:

A.- Que el HDP 2º quede redactado como sigue: "Dña. Lorena causó baja médica en fecha 9 de enero de 2006 con el diagnóstico de fractura subcapital de húmero derecho". La adición se apoya en el parte médico de baja (folio 15 de los autos), informe de servicio de rehabilitación del Hospital Juan Canalejo (folio 39 de los autos), informe clínico de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 41 de los autos), hoja de consulta de servicio de traumatología (folios 43 y 77 de los autos) e informe de resonancia magnética (folio 78 de los autos). Se accede en parte a ello, en el sentido de completar la fecha de la baja; en cambio, no procede modificar el diagnóstico, ya que el parte de baja refleja un diagnóstico distinto del que se pretende incorporar.

B.- Que el HDP 4º quede redactado como sigue: "Tras la fractura, la actora recibió un primer tratamiento rehabilitador hasta mayo de 2006, siendo remitida de nuevo en Octubre de 2006 a dicho servicio de rehabilitación. La actora formuló reclamación en solicitud de continuidad de proceso rehabilitador en fecha 20 de Diciembre de 2006, toda vez que el mismo había sido suspendido.

En las distintas exploraciones efectuadas a la actora, la Sra. Lorena presentaba el siguiente balance articular y fuerza de prensión en manos: Exploración de fecha 2315106 reseñada en Informe Médico de Incapacidad Temporal (ZA/ SS) (Folio 54): Limitada la ablución y la antepulsión + -100°, limitada las rotaciones. Exploración de fecha 22/8/06 reseñada en Informe Médico de Incapacidad Temporal (INSS) (folio 54): Limitación abducción a 12001 antepulsión limitada a 110°, rotaciones limitadas en últimos grados. Exploración de fecha 16111106 del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación H: Juan Canalejo A Coruña: Abducción 1000. flexión 100°. Rotación Externa: plantan +-15°. Exploración de fecha 22/11/06 reseñada en Informe Médico de Incapacidad Temporal (INSS): similar a la anterior con antepulsión limitada a 90º. Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal de fecha 28 de Diciembre de 2006 (INSS), elaborado por el Médico Inspector: Isidoro Gude Pego: Limitación de abducción a 1300 y la antepulsión a 120°. Informe Médico-Legal de fecha 26 de Junio de 2007 Movilidad EESS: Derecho Abducción 90º sobre el normal de 1800. Flexión anterior de 900 sobre 1800 normal. Rotación externa: 40°. Rotación interna 40º. Extremidad contralateral con arcos normales de movilidad. Reflejos bicipitales simétricos. Fuerza de prensión con dinamómetro de mano; mano derecha: 0-1 KP, mano izquierda: 11 KP. La actora es diestra".

La sustitución se apoya en el informe médico de la incapacidad temporal de los folios 53 y 54 de los autos, el informe clínico del folio 75 de los autos, y el informe médico privado de los folios 65 a 73 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) la revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia, resultando contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana, que es justo lo que sucede en parte en esta ocasión, ya que discutiéndose la procedencia del alta médica de fecha 10 de enero de 2007, ninguna relación guardan con el objeto del proceso informes médicos emitidos meses antes de dicho momento, ni un informe médico privado de junio de 2007; 2º) así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), por cuanto que el recurrente pretende que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación; 3º) con carácter general no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia; 4º) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 5º) el informe médico de los folios 65 y ss. de los autos, además de varios meses posterior al momento del alta, presenta carácter privado, careciendo así de virtualidad revisoría; 6º) parte de la redacción propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo, más que meramente fáctico; y 7º) las dolencias que se contienen en el hecho impugnado, al contrario de lo que se afirma en el recurso, no predeterminan ni prejuzgan el fallo, al tratarse de una resultancia fáctica fruto de la convicción del juzgador tras la práctica de la prueba, y es que, entender lo contrario llevaría a concluir que todo hecho probado que contenga una sentencia es predeterminante del fallo, lo que obviamente no es de recibo, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico - que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión particularizada de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo, sin embargo, en esta ocasión el juzgador de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico el estado físico de la actora en el momento del alta tras la valoración por él efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa.

C.- Que se adicione un nuevo HDP con el siguiente tenor literal: "De la documentación médica que obra unida a las presenten actuaciones, se desprende inequívocamente que la actora se encuentra diagnosticada de las siguientes patologías y cuadros clínicos:...

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