STSJ Galicia 680/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución680/2011
Fecha22 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00680/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562/2009

RECURRENTE: Olga

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE JUSTICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de Junio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 562/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Olga, en

su propio nombre y derecho, contra ACUERDO 30/4/09 DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, POR DELEGACIÓN, SOBRE RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nulo el acuerdo que se recurre, por el que se desestima la solicitud de la recurrente de abono de trienios de los cuatro años anteriores a la fecha de solicitud; se declare el derecho de la recurrente a percibir lo reclamado, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.900 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Olga impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 30 de abril de 2009 de la Subdirectora General de programación de la modernización de la Administración de Justicia denegatoria de la solicitud del derecho a percibir el abono de trienios correspondientes a los cuatro años anteriores a su solicitud.

SEGUNDO

Tal como se deduce de los folios 5 y 9 del expediente, la señora Olga prestó servicios, como secretaria judicial sustituta en calidad de interina, en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Noya (del 1 de abril de 1993 al 14 de marzo de 1994), nº 2 de Lalín (del 20 de julio de 1994 al 12 de septiembre de 1998), nº 2 de O Carballiño (del 3 de noviembre de 1998 al 16 de junio de 1999) y único de Chantada (desde el 15 de julio de 1999 hasta el 1 de junio de 2007, según la certificación de servicios previos emitida por la Subdirección General del Ministerio de Justicia de 18 de diciembre de 2007, y continuaba prestando servicios en este último Juzgado a la fecha de expedición de la certificación por el secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de noviembre), lo que hace un total de trece años, siete meses y ocho días, según la certificación del folio 5 del expediente, correspondiéndole cuatro trienios, solicitando, por escrito presentado el 23 de abril de 2009, que le sean abonados los trienios no percibidos correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de dicha solicitud, en base a que procede el abono de dichos trienios con efectos retroactivos por aplicación directa de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en la interpretación ofrecida por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 13 de septiembre de 2007 .

En la resolución de 30 de abril de 2009 de la Subdirectora General de programación de la modernización de la Administración de Justicia, se deniega tal solicitud en base a que el apartado 4 de la Disposición final 1ª de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifica el apartado 2 del artículo 489 de esta última, dedicado a los funcionarios interinos, tras lo cual dispone que "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado", lo cual conduce al artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, referente a las retribuciones de los funcionarios interinos, en el que se establece que "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo"; para la aplicación de aquella Disposición Final 1ª de la LO 13/2007 se dictó una instrucción por el Director General, en la que se dispuso que los trienios que se reconozcan producirán efectos retributivos desde el 1 de junio de 2007 para el colectivo de funcionarios interinos/secretarios judiciales sustitutos que hayan prestado servicios entre el 13 de mayo y el 20 de noviembre de 2007, siempre que su solicitud sea anterior al 21 de diciembre de 2007, que fue lo que se aplicó a la actora,.

TERCERO

La recurrente solicita, en el suplico de su demanda, que se declare su derecho a percibir los trienios en el período de los cuatro años inmediatamente anteriores a su solicitud, y que se condene a la Administración al abono de las cantidades resultantes de la liquidación de tales períodos, con los intereses legales que procedan en caso de demora de la Administración, deduciendo, en su caso, la cantidad ya abonada por dicho concepto, fundando su petición en la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999

, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuya cláusula 4.4 del anexo establece que los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas, imponiendo en su artículo 2 a los Estados miembros la obligación de adaptar sus disposiciones legales reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a la misma antes del 10 de julio de 2001, disponiendo de un año suplementario. Con cita de la sentencia de 11 de febrero de 2010 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, añade que al no haber sido traspuesta aquella Directiva revestidos en plazo por el Estado español despliega la eficacia directa vertical, por aparecer los mandatos de dicha Directiva de las notas de precisión e incondicionalidad ( sentencias del TJCE en los casos Grad, Van Duyn, de 14 de diciembre de 1974, Vaneetveld de 3 de marzo de 1994, o Becker de 19 de enero de 1982 ). Se aduce que se vulneró dicha Directiva al haber tenido lugar en España la trasposición en 2007 por las dos leyes 7/2007 y 13/2007, además de limitar los efectos económicos a su entrada en vigor (13 de mayo de 2007), lo que supone una trasposición tardía e insuficiente.

Si bien es cierto que en la sentencia del TJCE de 13 de septiembre de 2007 se ha aceptado la aplicación al personal estatutario temporal de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y en ese sentido cabría extenderla asimismo a los funcionarios interinos, sin embargo en la misma no se aborda la cuestión relativa al reconocimiento de la retroactividad de los efectos económicos resultantes de la retribución derivada de la antigüedad en el servicio, llámese trienio o prima de antigüedad. En efecto, en dicha sentencia el TJCE declara, en su primer pronunciamiento que el concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de...

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