STSJ Cataluña 4425/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011
Número de resolución4425/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0005177

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4425/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29-7-2010 dictada en el procedimiento nº 230/2010 y siendo recurridos C.I.R.E.( Centre d'Iniciatives per a la reinserció) y Centre penitenciari Can Brians 2 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-3-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-7-2010 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Miguel, debo absolver y absuelvo CIRE Y GENERALITAT DE CATALUNYA de las pretensiones contra ella deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Jose Miguel ha venido prestando sus servicios en diversos talleres del centro penitenciario Can Brians II, donde cumple pena privativa de libertad. En concreto ha prestado sus servicios en talleres de manipulaciones diversas entre el 7 de noviembre de 2006 y el 13 de junio de 2007; y como operario en cocina entre el 26 de junio de 2007 y el 11 de marzo de 2009. En fecha 7 de mayo de 2010 volvió a prestar servicios en talleres de manipulaciones diversas.

SEGUNDO

El salario medio percibido por Jose Miguel en el periodo comprendido entre el marzo de 2008 y marzo de 2009, ascendió a 346,32 euros mensuales.

TERCERO

En fecha 11 de marzo de 2009 se dictó resolución administrativa por la que se procedía a extinguir la relación laboral especial de Jose Miguel, haciéndose constar que tal extinción se producía por razones de disciplina y seguridad penitenciaria.

CUARTO

La representación letrada de Jose Miguel presentó queja contra la resolución del centro penitenciario, ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en fecha 20 de abril de 2009.

CINCO.- Por el centro penitenciario se aportó informe a las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en el que se aludía a la posible intervención de Jose Miguel en unos hechos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes. Dicho informe se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO

Con fecha 14 de julio de 2009 se dictó auto por la Juez de Vigilancia Penitenciaria titular del Juzgado nº 4 de Cataluña, desestimando la queja realizada por el interno. Dicho auto fue recurrido en reforma, desestimada; y en apelación, confirmándose por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de enero de 2010 .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que por la representación procesal de Centre Penitenciari Can Brians 2 lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal dela parte actora, D. Jose Miguel, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 297/2010, dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en el procedimiento despido230/2010, por la que se desestima la demanda interpuesta por el actor frente a CIRE y GENERALITAT DE CATALUNYA

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUNYA.

SEGUNDO

Como motivo único del recurso se invoca, al amparo del art.191c) LPL ; l a infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto los arts. 1.4, 1.5. 10.2e) y 10.3 del RD 782/2001 de 6 de julio .

La impugnante niega la existencia de tales infracciones.

La resolución recurrida acoge las excepciones planteadas de falta de acción, falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva de la Administración penitenciaria, desestimando la demanda y absolviendo al CIRE y a GENCArelación T.

Antes de entrar en el fondo de las infracciones aducidas procede plantearnos la existencia o no de jurisdicción del Orden Social, como primero de los presupuestos del proceso. Tal cuestión se plantea por la recurrente en los ordinales primero a quinto de su escrito de recurso, en los que afirma la competencia del Orden Social.

En contra de lo aducido por la sentencia de instancia el Orden Jurisdiccional es competente para conocer de las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relacio#n laboral especial penitenciaria, conforme al art.1.5 del RD 782/2001 .

Así lo declaramos en nuestra STSJ Catalunya núm. 3125/2008 de 11 abril JUR 2008\179900, citada por la impugnante, en la que ya afirmábamos que aunque el Orden Social no tenga jurisdicción para revisar la sanción disciplinaria (que cae dentro del Orden Penal, ex art.94.1 LOPJ, pues a los JVP corresponde el control de la potestad disciplinaria de la Administración Penitenciaria), sí la tiene para revisar la extinción (o suspensión) del contrato de trabajo por cualquiera de los motivos del art.10 del RD 782/2001, sea de su apartado primero : que glosa motivos de índole contractual:, como de su apartado segundo, que glosa motivos atinentes a la relación penitenciaria. En efecto, así lo impone también el art.34 de la LO 1/79 que dispone que los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena ..., asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los organismos y Tribunales competentes. Dichos Tribunales, conforme al art.9.5 LOPJ, 2.1 LPL y 1.5 RD 782/2001 son los del Orden Social. Por tanto, sí existe, como afirma la recurrente una infracción del art.1.5 del RD 782/2001, y si el órgano de instancia considera que existe falta de jurisdicción el fallo no puede ser desestimatorio (resuelve el fondo) sino inadmisorio y debiendo en todo caso indicar el Orden Jurisdiccional que se considera competente, conforme al...

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