ATSJ Cataluña 30/2011, 23 de Junio de 2011

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2011:344A
Número de Recurso6/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2011
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 6/2011

SENTENCIA Nº 30/11

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 23 de junio de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 6/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 375/10 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 122/09 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Olot . La Sra. Raquel y el Sr. Moises han interpuesto estos recursos representados por el Procurador Sr. Rogelio Almazán Castro y defendidos por la Letrado Sra. Marta Fuentes Cruz. La Sra. Raquel, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Daniel Font Berkhemer y defendida por el Letrado Sr. Javier Soria Esteras.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Josep Ferrer Puigdemont, actuó en nombre y representación de la Sra. Raquel y Don. Moises formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 122/09 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Olot. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2010, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por Raquel y Moises contra Adolfina y absuelvo a la demandada de las peticiones efectuadas de contrario.

Se imponen las costas del proceso a los actores".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 21 de octubre de 2010, con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel y Moises y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia impugnada del Juzgado de Olot nº 2, de fecha 15 Abril 2010, dictada en JO 122/09, con imposición de costas a los recurrentes".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Joaquim Garcés Padrosa en nombre y representación de la Sra. Raquel y Don. Moises, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por providencia de 1 de marzo de 2011 se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión de los recursos interpuestos, habiendo efectuado las alegaciones que estimaron oportunas. Por Auto de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2011, se admitió a trámite únicamente el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 2 de mayo de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de junio de 2011.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda presentada por el matrimonio formado por los Sres. Raquel y Moises contra la madre de la primera, Sra. Adolfina, en la que se pretendía que el Tribunal declarase que la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Olot es propiedad de los actores en virtud de la usucapión, fue rechazada tanto por la Sentencia de primera instancia como por la Sentencia de apelación.

Contra esta última Sentencia se formuló recurso extraordinario por infracción procesal, que fue inadmitido por la Sala por carecer manifiestamente de fundamento, y recurso de casación que fue admitido en función de la cuantía, conforme a los criterios habituales de este Tribunal.

En este sentido debe partirse de los antecedentes fácticos contenidos en la sentencia de instancia, sin perder de vista que conforme a reiterada jurisprudencia, la calificación mediante la cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de posesión en concepto de dueño, reduciendo al caso este concepto jurídico indeterminado, integra una questio iuris [cuestión jurídica], susceptible de revisión en casación.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas deben relacionarse los siguientes hechos, declarados probados por la sentencia de la Audiencia de Girona.

  1. - Los actores contrajeron matrimonio en el año 1970.

  2. - En el año 1978, la madre de Doña. Raquel, la demandada Sra. Raquel, propietaria de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Olot, y a la vista de que la joven pareja buscaba una nueva vivienda y aquella se hallase desocupada siendo contigua a la habitada por los padres, cedió a su hija y a su yerno, para que residieran en ella, parte del uso de misma, reservándose la planta baja y el sótano, teniendo ambas dependencias salidas independientes.

  3. - En tanto que usuarios de la finca cedida, los demandantes realizaron a su costa una serie de obras de adaptación del edificio que eran precisas para ser ocupado por la familia, tales como reforma integral de la vivienda, ampliación de una planta, acondicionamiento de la planta baja e instalación de los accesos independientes. Desde ese momento han residido en la finca.

  4. - La demandada Sra. Adolfina continuó haciéndose cargo del pago de los recibos del IBI, a su nombre, constando de igual forma a su nombre los recibos correspondientes a las tasas de basura y del vado. Los suministros de gasóleo, gas, agua y electricidad corrieron siempre a cargo de los actores.

  5. - En el mes de marzo de 2003, los demandantes instaron acto de conciliación frente a la madre con el fin de que reconociese la adquisición de lo cedido, por usucapión, a lo que ésta se opuso.

TERCERO

Sobre la base de los anteriores hechos, la sentencia de primera instancia estimó que los actores no poseyeron nunca la finca a título de dueños y que la posesión no había sido pública ni pacífica, al menos a partir del año 2003, estimando, además, que, en todo caso, habría sido interrumpida mediante la oposición realizada por la hoy demandada al acto de conciliación intentado por los actores para que reconociese la propiedad de la finca a su favor.

La sentencia de la Audiencia rechaza también que la posesión fuese a título de dueños, si bien admite que fue pública, no pronunciándose sobre su carácter pacífico, aunque sí consideró pertinente el razonamiento del juzgado a quo, que calificó de "ex abundatia" o de refuerzo, respecto a que la usucapión se habría interrumpido en el año 2003, por la oposición manifestada por la madre en el acto conciliatorio presentado por su hija y su yerno.

CUARTO

Recurso de casación. El recurso de casación presentado por los demandantes se articula en dos motivos.

En el primero y sobre la base de los hechos que entendían como susceptibles de ser modificados a través del recurso extraordinario por infracción procesal, estiman los recurrentes infringidos los artículos 531 del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat) en relación con el artículo 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña de 21-7-1960 .

Y es que, en efecto, la disposición transitoria segunda de la Ley 29/2002, de 30 de desembre, establece que la usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del Libro V -debe entenderse, lógicamente, no consumada también anteriormente- se rige por las normas del mismo, excepto en lo que se refiere a los plazos, que son los establecidos en el art. 342 de la Compilación .

De este modo y sin perjuicio de que resulten de discutible aplicación retroactiva algunos aspectos de nueva regulación, lo que tampoco aquí interesa, nos centraremos en los requisitos que exige el CCCat para que el hecho posesorio pueda convertirse en modo de adquisición del dominio.

QUINTO

El CCCat se mantiene en la línea clásica de estimar la usucapión como un modo de adquisición del dominio u otros derechos reales, desechando, no obstante, la regulación conjunta de la institución con la prescripción extintiva tal y como, por el contrario, se mantiene en el Código Civil (CC) y se dispuso en la Compilación de 1960. Ciertamente la prescripción adquisitiva o usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio u otros derechos reales a partir del comportamiento posesorio de quienes aparentan actuar como dueños o titulares del derecho real de que se trate por el tiempo determinado en la Ley. La figura, de opción legal, se fundamenta en la necesidad de dar fijeza jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante largo tiempo, presumiendo un cierto abandono por parte de los titulares de sus derechos.

Con todo, no basta la mera posesión o detentación material de una cosa, sino que esta posesión debe reunir unas características determinadas definidas ahora en el artículo 531-23,1, en relación con el artículo 531-24 CCCat, conforme al cual para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida, sin necesidad de título ni de buena fe.

La mera detentación, que es aquel ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o bien aquella tenencia de la cosa por la tolerancia de los titulares ( art. 521-1,2 CCCat ), no es útil para la usucapión.

El poder de hecho o señorío sobre la cosa ha de ser ejercido como titular del derecho, sea el de propiedad, si lo que se pretende es usucapir este derecho, o bien de algún...

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