STSJ Murcia 655/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2011
Fecha24 Junio 2011

ROLLO DE APELACIÓN 310/10

SENTENCIA nº 655/11

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª María Consuelo Uris Lloret

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 655/2011

En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 310/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto, de dos de marzo de dos mil diez, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, que desestimaba la petición de suspensión del acuerdo del la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ceutí, de 28 de abril de 2009, por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación de la UA-4 "Los Museos" del PGMO de Ceutí; figuran como parte apelante Dª Ariadna, representada por la procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández y defendida por el letrado D. Carlos Saura Pérez y como parte apelada el Ayuntamiento de Ceutí, representada por el procurador D. Pedro Abellán Baeza y dirigida por el letrado D. Diego Barnuevo Ruiz; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba, vista, ni conclusiones. Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante fundamente su recurso, en primer lugar, en la falta de motivación y correlación con los hechos, con quebrantamiento de las normas relativas a la apreciación de la prueba de documentos públicos y privados contenidos en los artículos 317 y siguientes de la LEC y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, según el recurrente, ni en los hechos ni en los razonamientos jurídicos se realiza referencia alguna al contenido de sus alegaciones, que son resueltas en una resolución que pudiera responder a la solicitud de suspensión de cualquier acto urbanístico y que, incluso, se causa en el mismo una especial aflicción al letrado, de cara a su cliente, cuando, a título de conclusión, se termina manifestando en el mismo que "el recurrente se limita a alegar dichas circunstancias de un modo genérico, pero sin concretar en qué consiste tal perjuicio, por lo que no se puede inferir el mismo de la aprobación cuya suspensión se interesa, siendo procedente denegar la suspensión instada". El apelante, por el contrario, estima que en su petición de suspensión no se alega ninguna circunstancia de modo genérico, sino todas concretas y referidas a la finca de su mandante, en relación a los perjuicios irreversibles que causaría la ejecución del proyecto de reparcelación. A tal efecto -continúa diciendo- aportaba un informe pericial y explica pormenorizadamente las razones de su petición de suspensión, entendiendo que la ejecución del proyecto de reparcelación conllevaría la destrucción de la propiedad de su representada y, en consecuencia, que la misma sufriera perjuicios irreversibles fuere cual fuere el resultado de la sentencia que se dictara en el recurso.

El recurrente termina su escrito afirmando la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Conviene en este momento examinar la jurisprudencia aplicable en la materia, que viene contenida en varias sentencias, y en particular en la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª,S de 2 Mar. 2004 . De ella cabe destacar lo siguiente:

I) La vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de laLey 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general( artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado( artículo 78 LJ ), así como al de protección de los derechos fundamentales( artículos 114y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de > y cuenta con algunas especialidades procesales( arts. 129.2 y 134.2 LJ ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  5. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de >, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  6. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La...

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