STSJ Murcia 404/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2011
Fecha27 Junio 2011

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00404/2011

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2009 0010311

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000172 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001418 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA

Recurrente/s: Zaida

Abogado/a: MARAVILLAS SANCHEZ CARMONA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEG.SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veintisiete de Junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaida, contra la sentencia número 0529/2010 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 25 de Octubre, dictada en proceso número 1418/2009, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Zaida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO.- La actora Da Zaida, de estado civil soltera y nacida en 13 de octubre de 1978, presentó solicitud de pensión de viudedad en 21 de mayo de 2009 por el fallecimiento de D. Jose Augusto, de estado civil soltero, acaecido en 9 de mayo de 2009. SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 873,49 #. TERCERO.- Por resolución del INSS de 22 de mayo de 2009 se denegó dicha prestación a la actora, al considerar que no era acreedora de la misma, por no existir matrimonio y no haberse constituido formalmente como pareja de hecho la solicitante y el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. CUARTO.- La actora mantenía relación de convivencia con el fallecido, y de cuya unión nacieron dos hijos, Jose Augusto nacido el 8-7-01 y Angélica nacida el 23-5-04. Figura empadronada junto a D. Jose Augusto y los dos hijos de ambos desde 9-11-06 a 13-7-07 en el domicilio sito en Cr. DIRECCION000, NUM000 de la localidad de Ibi (Alicante), y desde 7 de septiembre de 2007 en C/ DIRECCION001 NUM001 de Cehegín (Murcia). No consta que formalizaran la actora y el fallecido inscripción como pareja de hecho. QUINTO.- La actora presentó reclamación previa en fecha 23 de junio de 2009, siendo nuevamente desestimada por resolución de fecha 21 de julio de 2009. Ha quedado agotada la Vía previa administrativa respecto de la petición contenida en demanda"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D" Zaida contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de la misma y en consecuencia manteniendo la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo de la demanda a las partes demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Maravillas Sánchez Carmona, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 25 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 1418/09, desestimó la demanda deducida por Dña Zaida contra el INSS y la TGSS en reclamación de prestaciones por viudedad.

Disconforme con la sentencia, la actora interpone recurso de suplicación, solicitando: a) La nulidad de la sentencia, por la vulneración del artículo 72 de la LPL,; b) La revisión de los hechos declarados probados;

  1. La revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración del artículo 174.3 de la LGSS y la jurisprudencia del TS, representada por las ss de fecha 24/6/2010, 6/7/2010, 25/1/2010 y 22/3/2010 .

El INSS se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAENTO SEGUNDO .- La actora presento demanda ante la jurisdicción social reclamando prestaciones por viudedad derivadas del fallecimiento de D. Jose Augusto, las cuales, en la vía administrativa previa, le habían sido denegadas por no haberse constituido formalmente pareja de hecho con el fallecido, dos años antes de la fecha de fallecimiento. La sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 desestimó la demanda, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSS que había sido impugnada, fundamentalmente, por no acreditar la inscripción como pareja de hecho, con la antelación que el artículo 174.3 exige; asimismo, la sentencia argumenta que, tampoco, se acreditan los requisitos de contenido económico que el citado precepto exige y ello como consecuencia de las alegaciones realizadas por la entidad gestora con ocasión de la contestación de la demanda.

Al amparo del apartado a del artículo 191 de la LPL, la actora solicita la nulidad de la sentencia, por la vulneración del artículo 72 de la LPL, en tanto en cuanto la desestimación de la demanda se fundamentaba, además de por la causa manifestada por la entidad gestora (ausencia de inscripción como pareja de hecho) en otra, la ausencia de acreditación de los requisitos económicos exigidos por la norma, que no había sido alegada por la entidad gestora.

El artículo 72 de la LPL prohíbe a las partes introducir variaciones sustanciales respecto de las formuladas en la reclamación previa o en su contestación; se trata de precepto que no ha sido vulnerado por la sentencia recurrida al admitir motivos de oposición no alegados en la vía administrativa previa y que fueron planteados por la entidad gestora con ocasión del juicio, pues la jurisprudencia de la Sala IV del TS interpretando tal precepto viene manteniendo que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación "el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos"y ello porque..."los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas"y porque...."sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse". De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez (artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)."Tal posibilidad "... no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el Juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo,."((SS28 de junio de 1994 (recurso 2946/93) dictada en sala general, cuya doctrina se reitera en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95 ), 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95 ); 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/95 ); 24 de julio de 1996 (recurso 3629/95 ) y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96 ) y mas recientemente en la...

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