STSJ Murcia 612/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2011
Fecha24 Junio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00612/2011

ROLLO DE APELACION Nº 50/11

SENTENCIA Nº 612/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 612/11

En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 50/2011 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 387/2010, de 27 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo 552/09, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran: como parte apelante Dª. Zulima, representada y defendida por el Letrado Sr. Rentero Monteverde y el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y defendido por el Abogado D. Francisco Pagán Martínez- Portugués y como parte apelada Dª. Antonieta, representada por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y defendido por el Abogado D. Carlos Delgado Cañizares, sobre proceso selectivo para cubrir siete plazas de portero u ordenanza; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Antonieta contra la resolución de la Junta de gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 1 de junio de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de enero de 2009 en la que se aprobaba la puntuación de los aspirantes en el proceso selectivo convocado para cubrir 7 plazas de portero y ordenanza de la plantilla de funcionarios e carrera de la Administración local.

El Juzgado expone en primer lugar las pretensiones y los fundamentos alegados por las partes, así como los límites jurisdiccionales que tienen los tribunales a la hora de enjuiciar las decisiones de los tribunales de oposiciones, citando en concreto la STS de 19 de julio de 2010 que recoge el criterio en vigor. Dice que del contenido de esta sentencia no puede colegirse la genérica afirmación, sin más precisiones, de que no es posible enjuiciar la decisión del tribunal de oposiciones más que en lo que se refiere a la posible concurrencia de errores manifiestos o apreciaciones irrazonables. Ello es cierto en cuanto a al núcleo esencial de la decisión discrecional, pero hay que tener en cuenta dos consideraciones: la primera que la valoración de los méritos no está de ordinario situada en este núcleo discrecional, sino que este se remite normalmente al juicio del tribunal en la fase de oposición más que a la de concurso y la segunda que los aledaños de esa decisión discrecional pueden ser enjuiciados plenamente. Por una vía o por otra cabe entrar a conocer sobre si las razones de la valoración otorgada por el tribunal a la actora se ajustan o no a Derecho. En este caso la clave del pleito se encuentra en la valoración otorgada a la actora por los méritos que alega pues se le valoran los servicios prestados como "ayudante de oficios" y no se le valora el tiempo en que trabajó como "técnico auxiliar", en ambos casos en la Universidad de Alcalá de Henares, a pesar de que las funciones de ambos puestos son idénticas como se desprende de la certificación emitida por dicha Universidad de 24 de junio de 2009. Se trata de dos formas de denominar el mismo puesto de trabajo, ya que la diferencia de denominación responde a las adaptaciones del convenio colectivo para el personal laboral de las Universidades del ámbito de la competencia de la Administración del Estado al Convenio de la Universidad de la Comunidad Autónoma de Madrid. La certificación señala que se trata de un mero cambio de denominación. Por ello debió ser valorado el tiempo prestado como "técnico auxiliar" en la forma que demandaba la recurrente, ya que de otro modo la Administración incurriría en la arbitrariedad prohibida por el art. 9.3 C.E . El Ayuntamiento no puede oponerse a este argumento señalando que tampoco debió valorarse el tiempo prestado como "ayudante de oficios", ya que no puede negarle algo que ya se le ha concedido por el tribunal de la oposición al hilo de un recurso interpuesto por ella misma, sin ir en contra el principio que prohíbe la "reformatio in peius". Tampoco es de acoger el argumento que alega el Ayuntamiento en el trámite de conclusiones en el sentido de que lo que se valora en el apartado 4. 2. 1 de las bases son los puestos y no las funciones, pues la resolución que ahora se impugna se remite precisamente a la hoja de descripción de funciones de los puestos a proveer y a las tareas signadas a cada uno de ellos para llegar a la conclusión de que lo determinante para la desestimación es que los puestos tienen distintas funciones aunque alguna de ellas sea coincidente (punto primero de la resolución de la Junta de Gobierno Local de 1 de junio de 2009). Por todo ello entiende que debe prosperar el recurso y declarar que la actora ha superado el proceso selectivo y debe figurar entre los funcionarios nombrados en el lugar que le corresponda por la puntuación global de 31 puntos, resultado del cómputo adicional de 6,50 puntos en la fase de concurso por haber prestado servicios de "técnico auxiliar" en la Universidad de Alcalá de Henares durante un período de cinco años y cinco meses.

Alega la apelante Dª. Zulima como fundamentos de su pretensión: que la decisión del Juzgado excede de los límites jurisdiccionales al enjuiciar la decisión del tribunal de la oposición de conformidad con la doctrina de las discrecionalidad técnica de estos recogida en numerosas sentencias como la dictada por esta Sala el 22-1-1997, que solamente deja la salvedad de que concurran defectos formales sustanciales, indefensión, arbitrariedad o desviación de poder ( SSTS de 20-10-1992, 21-9-1994 o 10-3-1995, entre otras) o la dictada por el mismo Tribunal en fecha 28 de mayo de 2007, con base en la STS de 14 de julio de 2000, que señala que los tribunales no deben sustituir los criterios de las comisiones calificadoras, ni tampoco por los subjetivos de los interesados por muy razonables y fundados que sean. Tampoco cabe sustituir la interpretación que aquellos hagan de las bases siempre que tal interpretación se encuentre dentro de las posibles que pueden hacerse, sin que suponga una vulneración o desviación de lo en ellas dispuesto ( SSTS de 27 de marzo y 11 de no0biembre de 1992 o 16 de junio de 2000 ), máxime teniendo en cuenta la presunción de certeza de la que gozan los actos administrativos, así como la especialización e imparcialidad de los órganos nombrados para hacer la calificación. Entiende que la adecuación de la valoración de unos servicios prestados en relación con el puesto convocado es materia que se incluye en la discrecionalidad técnica de las comisiones de valoración. En definitiva los órganos jurisdiccionales solamente puede enjuiciar o modificar las decisiones adoptadas por dicha comisiones cuando concurran defectos formales o cuando se haya acreditado la existencia de un error manifiesto, indefensión o arbitrariedad o desviación de poder, circunstancias que no se dan en el presente caso, en la que el tribunal calificador dictó una resolución motivada que no causó indefensión a la actora, decidiendo que los servicios prestados por la misma como técnico auxiliar en la Universidad de Alcalá de Henares no debían ser valorados, ya que no se trataba de un puesto igual o de características similares al ofertado, decisión que no incurre en defecto formal sustancial alguno, ni causa indefensión, ni ha sido adoptada con arbitrariedad o desviación de poder ( STSJ de Murcia 176/2010, de 26 de febrero ). En cuanto a la cuestión de fondo discrepa de la solución adoptada por la sentencia sobre la base de que las funciones de ambos puestos (ayudante de oficios y técnico auxiliar de un lado y portero u ordenanza de otro) son idénticas. El Tribunal calificador hizo bien en no valorar los servicios prestados en el puesto de técnico auxiliar y tampoco debió valorar los prestados en el primero, al tratarse de puestos de trabajo diferentes con distintas funciones asignadas a cada uno de ellos. Es cierto que algunas de ellas coinciden, tal y como sucede en un gran número de puestos de la Administración pública, pero este hecho no determina por sí mismo que sean iguales o similares y que deban ser valorados como servicios prestados en la Administración pública en puestos de iguales o similares características técnicas. Existen en el puesto de Técnico Auxiliar funciones que no tiene el puesto de portero u ordenanza, como puede ser la del manejo de ordenadores, propio de categorías superiores dentro de la Administración pública, al igual que existen funciones propias del portero u ordenanza que no asumen los técnicos auxiliares. Estos son puestos de superior categoría al de los porteros u ordenanzas, y por tanto realizan funciones de mayor responsabilidad. Según el catálogo de puestos de la referida Universidad existe el puesto de ordenanza que es el que realmente se debía haber valorado en el caso de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR