STSJ País Vasco 439/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011
Número de resolución439/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 353/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 439/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a catorce de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 353/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 19 de diciembre de 2008 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestimó la solicitud de abono de complemento específico de zona conflictiva en igualdad de condiciones, en relación con el período que va del 3 de octubre de 2007 al 3 de octubre de 2008, que el personal destinado en destino que estuvo en comisión de servicios en la Comandancia de Guipúzcoa, por Orden de 28 de septiembre de 2007.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Raúl, quien interviene por sí mismo.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de marzo de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Raúl actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de diciembre de 2008 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestimó la solicitud de abono de complemento específico de zona conflictiva en igualdad de condiciones, en relación con el período que va del 3 de octubre de 2007 al 3 de octubre de 2008, que el personal destinado en destino que estuvo en comisión de servicios en la Comandancia de Guipúzcoa, por Orden de 28 de septiembre de 2007 ; quedando registrado dicho recurso con el número 353/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare el derecho del actor a al percepción del complemento de "zona conflictiva" íntegro, en igualdad de condiciones que lo percibe el personal destinado en el País Vasco y Navarra, así como los intereses legales correspondientes, desde que se ha realizado la reclamación.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 8 de julio de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba interesados. Asimismo no habiéndose formulado solicitud alguna en cuanto a la celebración de vista o el trámite de conclusiones ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 07/06/11 se señaló el pasado día 14/06/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Raúl, funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, recurre la Resolución de 19 de diciembre de 2008 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestimó la solicitud de abono de complemento específico de zona conflictiva en igualdad de condiciones, en relación con el período que va del 3 de octubre de 2007 al 3 de octubre de 2008, que el personal destinado en destino que estuvo en comisión de servicios en la Comandancia de Guipúzcoa, por Orden de 28 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

La Resolución recurrida.

Recoge que el recurrente estaba destinado en la Comandancia de A Coruña y que desde el 28 de septiembre de 2007, por período de un año, permaneció en comisión de servicios en la de Guipúzcoa.

Para rechazar la petición toma en cuenta las pautas sobre régimen retributivo de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad según R.D. 950/2005, de 29 de julio, normas que mantienen la vigencia del concepto retributivo en cuestión aunque se reconoce que no regulan su contenido o configuración vigente, por lo que se acude a los antecedentes históricos y legislativos más inmediatos, por lo que se retoma el Real Decreto Ley 9/1984, de 11 de julio de retribuciones de los miembros de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en concreto, su art. 2.b).2

, donde se reguló el complemento de peligrosidad como una retribución complementaria de carácter especial, tomando el contenido del art. 7.4 donde se recogió que el complemento se percibiría por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares; se enlaza con el R.D. 1781/1984, de 26 de septiembre, que desarrolló el Real Decreto Ley 9/84, para precisar que contiene la misma regulación y, en su DT4ª.3, una autorización al Ministerio del Interior para desarrollar sus disposiciones y fijar las cuantías en función del correspondiente crédito presupuestario, desarrollo efectuado por Orden del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 1984, que incorpora un art. 4 en el que se regula el complemento de peligrosidad que será percibido por todo el personal que preste servicio en zonas conflictivas cualquiera que sea la misión que desempeñen.

También se alude a la Orden comunicada de la Subsecretaría de Interior de 20 de noviembre de 1984 donde se dictaron Instrucciones relacionadas con la aplicación de las Disposiciones antes referidas, para recoger que en su punto 2.2.3, sobre complemento de peligrosidad y penosidad especial, se establecía un párrafo sexto según el cual "el personal que se desplaza a las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa, Álava y Navarra concentrado con derecho a dietas o pluses, también percibirá el complemento de zona conflictiva en las cuantías que precisó, sin distinción de empleos".

Tras remitirse a la función del Tribunal Supremo, se trae a colación la STS de 16 de octubre de 1996

, recaída en recurso de casación en interés de ley 6315/94, para considerar que habría establecido como doctrina que para poder disfrutar del complemento de zona conflictiva, entre otras premisas, se requeriría en primer término tener destino en zona conflictiva, remarcándose en la resolución recurrida "tener destino". Tras ello, concluye señalando que el principio de igualdad exige como requisito previo e inexcusable que la igualdad lo sea en la legalidad y sólo ante situaciones homologables dentro del ordenamiento jurídico.

TERCERO

La demanda.

Interesa que se dicte sentencia para que se declare el derecho del demandante -ha de entenderse previa declaración de nulidad de la resolución recurrida- a la percepción del complemento de zona conflictiva íntegro, en igualdad de condiciones que lo percibe el personal destinado en el País Vasco y Navarra, así como los intereses legales correspondientes desde que se realizó la reclamación.

Traslada los...

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