STSJ Comunidad de Madrid 559/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2011
Fecha06 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00559/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 366/2009

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sra. Juan Ignacio

Demandado: Instituto Nacional de la Seguridad Social

Letrado: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 559

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 6 de julio del año 2011, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Juan Ignacio, funcionario de carrera, defendido por el Letrado Don José Antonio Herrera Barcelona, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, defendido por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 6 de abril del año 2009, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución administrativa recurrida, declarando su derecho a la jubilación parcial, con todos los efectos legales derivados de dicho pronunciamiento, imponiendo las costas a la Administración.

Segundo

La Letrado de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiendo en primer término varias causas de inadmisión y, subsidiariamente, su íntegra desestimación, imponiendo las costas al recurrente.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio del año 2011. Fundamentos de Derecho

Primero

Se debate en este proceso contencioso-administrativo si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS ) de fecha 9 de febrero del año 2009, por la que se desestimó la solicitud de Don Juan Ignacio, funcionario de carrera destinado en la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativa a el reconocimiento de su derecho a la jubilación parcial al amparo de lo establecido en los artículos 14 y 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empledo Público.

Segundo

Esta misma Sala y Sección ha dictado ya Sentencia en Recurso contencioso-administrativo número 367/2009, interpuesto por el mismo recurrente que aquí y ejercitando idéntica pretensión de jubilación parcial, con la única diferencia de que en aquel Recurso el señor Juan Ignacio solicitaba la jubilación parcial del organismo en el que está destinado, la Tesorería General de la Seguridad Social, mientras que en este Recurso la jubilación parcial la pide el mismo funcionario al INSS, siendo el texto de la Sentencia mencionada, de fecha 7 de abril del año 2011, el que sigue a continuación:

" PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Don Juan Ignacio

, en su condición de funcionario de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Resolución de 30 de octubre de 2008 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS, confirmada en alzada por otra del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, que declaró la improcedencia de su solicitada jubilación parcial al carecer de desarrollo legislativo el art. 67 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que contempla la posibilidad del reconocimiento de la jubilación parcial de los funcionarios, desarrollo que las Resoluciones impugnadas consideran necesario dado el carácter de legislación básica que tiene el EBEP de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera , por lo que necesita un desarrollo ulterior legislativo que hasta que no se produzca, los preceptos que la misma deroga únicamente lo están en tanto no se opongan a lo dispuesto con carácter básico, debiendo de interpretarse la derogación que realiza la Disposición Derogatoria Única del art. 33 de la Ley 30/84 referido a la jubilación de los funcionarios de acuerdo con las reglas del art. 2.2 del Código Civil, por lo que hasta que no se regulen los requisitos y condiciones de las modalidades de jubilación previstas en el EBEP, continúa en vigor el art. 33 de la Ley 30/84 sobre jubilación forzosa de los funcionarios públicos .

En su demanda el recurrente, reiterando su pretensión de declaración del derecho a obtener la jubilación parcial, alega sustancialmente, por los argumentos que expone, la directa aplicación a su caso, sin necesidad de ningún desarrollo reglamentario, de la previsión de tal jubilación por el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como que la Administración no puede,por medio de normas con rango inferior a Ley ( Resolución de 21 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007), dejar en vigor, de forma temporal, lo dispuesto en el art. 33 de la la Ley 30/84 sobre jubilación forzosa de los funcionarios públicos .

SEGUNDO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS, opone en el escrito de contestación a la demanda la incompetencia de esta jurisdicción contencioso administrativa para pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el recurrente, entendiendo que la jurisdicción competente es la social conforme a lo dispuesto en el art. 2 b) de la LPL que atribuye al orden social la competencia sobre la materia de Seguridad Social sobre la que entiende versa el presente recurso.

El motivo de oposición no puede prosperar. El recurrente es un funcionario público de carrera que solicita de la Administración para la que presta sus servicios su jubilación parcial, por lo que,manteniendo con la Administración una relación de naturaleza administrativa, ejercita en el caso presente una pretensión relativa al contenido de su relación funcionarial,suscitando un conflicto de clara naturaleza administrativa que forma parte de los derechos y deberes que integran la relación funcionarial,en que los conflictos que surgen entre las partes quedan sujetos a revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4) y la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción (art. 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (arts. 1, 2 y 3 LPL ). En tal sentido, incluso en relación al personal estatutario, a partir de la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003, Ley 55/2003, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS, (entre otros en Autos de 29 junio 2007, de 21 diciembre 2006 y 27 diciembre 2006 ) viene entendiendo que al configurarse la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, su generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no por la Jurisdicción Social .

Así debió de entenderlo además en el caso presente la propia TGSS que en la Resolución administrativa impugnada dice que la misma pone fin a la vía administrativa y que contra ella cabe interponer recurso contencioso administrativo ante esta Sala.

TERCERO

Por lo que al fondo del recurso se refiere el recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Como punto de partida ha de reseñarse la coincidencia sustancial de las referencias a la jubilación parcial entre el artículo 67.2 y 4 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ( "2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial... 4 . Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable" ) y el artículo 26.4 de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ( "Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos" ).

Esta Sala y Sección ha estimado pretensiones sobre jubilación parcial planteadas al amparo del artículo

26.4 de la Ley 55/2.003 en Sentencias de 18 de Julio de 2.008 y 23 de Febrero y 12 de Junio de 2.009 dictadas en respectivos recursos de apelación núms. 512/08, 1549/08 y 297/09 . Según tales precedentes pronunciamientos, "del contenido literal del artículo 26.4 de la Ley 55/2.003 se desprende el otorgamiento de un derecho perfecto a la jubilación parcial que no se encuentra condicionado a un desarrollo normativo posterior, siendo plenamente eficaz por lo establecido en la norma correspondiente,...

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