STSJ Comunidad de Madrid 547/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2011
Fecha07 Julio 2011

Recurso nº. 893/2009

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Benito y OTROS

Representante: Procurador Dª. Argimiro Vázquez Guillén

Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: Letrado de la Seguridad Social

Codemandado: MINISTERIO DE TRABAJO

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 547

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, siete de julio de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 893/2009, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Benito, Dª. Ruth, D. Imanol, D. Norberto y D. Jose Carlos, contra Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y parte codemandada el Ministerio de Trabajo, representado por el Abogado de Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos. SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio de 2011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Benito, Dª. Ruth, D. Imanol, D. Norberto y D. Jose Carlos, en su condición de funcionarios del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social, interponen recurso contencioso-administrativo, según su escrito inicial, "contra la desestimación presunta de sus reclamaciones de equiparación del complemento de Productividad 1.1 al de la Productividad 1.2 de los Jefes de Sección Nivel 24, o subsidiariamente, la integración de un importe equivalente en el complemento específico, y contra la desestimación de la reclamación del derecho a percibir en los puestos de Nivel 24 el mismo complemento de Productividad Media que el percibido por funcionarios del Grupo C1 y C2 en puestos de dichos niveles, con todos los efectos administrativos y económicos no prescritos, e intereses legales devengados".

En su demanda manifiestan expresamente que "se prescinde en los recursos contenciosos interpuestos de la impugnación que también había formulado el colectivo recurrente de la productividad media" (Hecho Quinto de la demanda), y solicitan en el suplico que se dicte Sentencia "anulando el acto recurrido, y declarando en su lugar la procedencia de que por la Administración se proceda a la rectificación y nueva fijación del complemento de productividad "por mayor vinculación" con arreglo a los mayores deberes impuestos con relación a su aplicación originaria y a la mayor cuantía procedente respecto a los puestos de igual nivel de Jefe de Sección, que no imponen tales deberes; con efectos económicos desde octubre de 2004 y los intereses legales devengados", alegando en síntesis lo siguiente:

- que los recurrentes son funcionarios del Grupo A1, del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social, y ocupan puestos de Director de Administración con Nivel 24 en Administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social;

- que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictó Resolución de 12 de Diciembre de 1988 relativa a la "aplicación en la Administración de la Seguridad Social del nuevo sistema retributivo implantado por la Ley 30/1984 de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública", y por Resolución de 2 de Abril de 1990 de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social se aprobaron los "criterios de aplicación del complemento de productividad a los funcionarios de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social dependientes de ese Departamento", refiriéndose su Apartado 1.1 a la "Productividad por mayor vinculación" aplicable entre otros puestos al de Director de Administración de Seguridad Social de los recurrentes (Anexo 1.1), y su Apartado 1.2 a la "Productividad por mayor dedicación" aplicable a los puestos del Anexo 1.2 (Jefe de Sección, entre otros); según su regulación, el régimen de la "Productividad por mayor vinculación" es obligatorio e incluye la jornada de 40 horas semanales, la plena disponibilidad y la total incompatibilidad o dedicación exclusiva, mientras que la "Productividad por mayor dedicación" es voluntaria y se reduce a la jornada de 40 horas semanales;

- que a pesar de las condiciones diferentes establecidas para los puestos a que se aplica uno u otro complemento de productividad, lo cierto es que las cuantías destinadas a cada complemento no se corresponden con aquellas condiciones, y así el complemento de "Productividad por mayor vinculación" que perciben los recurrentes como Directores de Administración de Seguridad Social es exactamente del mismo importe que el percibido como "Productividad por mayor dedicación" por funcionarios del mismo Nivel (24) como los Jefes de Sección creados con posterioridad;

- que la Resolución de 2.4.90, dictada por el Subdirector de Trabajo y Seguridad Social, al establecer las condiciones generales de aplicación a los funcionarios de la Seguridad Social respecto de complementos de productividad, tiene carácter normativo permitiendo su impugnación mediante la técnica del recurso indirecto, e incurre en nulidad de pleno derecho (art. 62.1.a de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) por tratarse de la fijación de criterios y cuantías establecidos por la Administración con omisión del requisito esencial de validez de la obligada previa negociación colectiva con las Organizaciones Sindicales, exigible para toda aplicación de retribuciones de los funcionarios públicos, conforme al artículo 32 de la Ley 9/1987 de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, actual artículo 37 de la Ley 7/2007 sobre el Estatuto Básico del Empleado Público, habiéndolo así declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; - que la imposición de condiciones desiguales para la aplicación de complementos de productividad de igual cuantía vulnera el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 de la Constitución), pues aunque se prescinda de la incompatibilidad, lo cierto es que sin incremento alguno de la cuantía del complemento, la Resolución de 2.4.90 añadió la sujeción obligada de los ocupantes de los puestos con "Productividad por mayor vinculación" a la situación de "plena disponibilidad", sin que esta imposición se correspondiera con incremento alguno de la retribución complementaria, y sin que dicha condición añadida, ni tampoco la "obligatoriedad" del régimen de esta retribución complementaria, se impusieran a puestos de igual nivel, como los Jefes de Sección, que sin embargo perciben el complemento de "Productividad por mayor dedicación" en la misma cuantía que el de "Productividad por mayor vinculación" de los recurrentes, suponiendo un discriminatorio trato retributivo en sus puestos de Directores de Administración de la Seguridad Social, a los que se les incrementan deberes específicamente impuestos por el complemento de productividad sin incremento correlativo alguno en la cuantía de la correspondiente retribución;

- y que procede, por tanto, que se anule en la cuantía aplicada el complemento de "Productividad por mayor vinculación" dispuesto para los puestos de los recurrentes, ordenando a la Administración su rectificación y nueva fijación con arreglo a los mayores deberes impuestos con relación a su aplicación originaria y a los puestos de igual nivel de Jefe de Sección, que no imponen tales deberes, con efectos económicos desde Octubre de 2004.

En su contestación a la demanda, la letrada de la Administración de la Seguridad Social alega la falta de legitimación pasiva de la TGSS, afirmando que carece de competencia para modificar las cuantías que por complemento de productividad perciben los demandantes, debiendo ser emplazado para contestar la demanda el Ministerio de Trabajo e Inmigración, estando conferida la representación y defensa de dicho Ministerio al servicio jurídico del Estado, añadiendo que, por otro lado, se debe desestimar el recurso por defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto que no se cuantifica el importe reclamado. El Abogado del Estado, en defensa del Ministerio de Trabajo e Inmigración, ha opuesto la inadmisibilidad del recurso contencioso planteado por inexistencia de acto impugnable al no concurrir los requisitos del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional para el uso del recurso indirecto contra disposiciones de carácter general, argumentando que la Resolución impugnada del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tiene el carácter de disposición general ni naturaleza reglamentaria, sino que, por el contrario, se trata de una mera orden de servicios o de instrucciones dirigida a los jefes superiores del...

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