STSJ Comunidad de Madrid 714/2011, 8 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Julio 2011 |
Número de resolución | 714/2011 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00714/2011
RECURSO Nº 300/2.009
PONENTE SR. DE Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente :
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a ocho de Julio del año dos mil once.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 300/2.009 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Mariano contra la resolución dictada por la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, fechada el 31 de Marzo de 2.009, en virtud de la cual se desestima la reclamación efectuada por el hoy actor en orden a que, el reconocimiento del tiempo de servicios previos, a efectos de trienios, efectuado por Acuerdo de 13 de Mayo de 2.008, en lugar de fijar la fecha de efectos económicos del reconocimiento en el 1 de Junio de 2.007, fije como tal fecha la de los cuatro años anteriores a la de la reclamación en vía administrativa. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de Julio del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Mariano, se dirige contra la resolución dictada por la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, fechada el 31 de Marzo de 2.009, en virtud de la cual se desestima la reclamación efectuada por la hoy actora en orden a que, el reconocimiento del tiempo de servicios previos, a efectos de trienios, efectuado por Acuerdo de 13 de Mayo de 2.008, en lugar de fijar la fecha de efectos económicos del reconocimiento en el 1 de Junio de 2.007, fije como tal fecha la de los cuatro años anteriores a la de la reclamación en vía administrativa.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, en el particular objeto de recurso, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que es de aplicación directa al caso la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de Junio de 1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y cuya Cláusula 4.4 . del Anexo estableció el principio de que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferente venga justificados por razones objetivas"; 2º.- Que en el artículo 2 de la propia Directiva se estableció el plazo de un año y otro mas suplementario para que los Estados miembros procedieran a su trasposición; 3º.- Que esta trasposición no se efectuó en el derecho interno Español hasta la Ley 7/2.007, de 12 de Abril
, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público; 4º.- Que siendo evidente que el Estado Español ha incumplido su obligación de trasposición de la mencionada Directiva en los plazos establecidos, la Jurisprudencia reconoce en estos supuestos la primacía del derecho comunitario europeo sobre el interno, pudiendo ser invocado por los particulares al ser de aplicación directa; y, en fin, 5º.- Que, en base a todo ello, tiene derecho a que se la fecha de efectos económicos de los servicios previos correspondientes reconocidos sea la de cuatro años anteriores a la solicitud que efectuó en vía administrativa, aunque ello implique el reconocimiento en períodos anteriores a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que cuando se presentó la correspondiente solicitud de reconocimiento de servicios previos por parte del hoy actor, la Directiva aludida ya había sido traspuesta hacía mas de un año, y los derechos consiguientes habían sido también reconocidos, siendo así que la Directiva en cuestión no impone a los Estados miembros ninguna fecha concreta desde la que deban reconocerse y producir efectos económicos los derechos en ella establecidos, quedando al arbitrio de los Estados fijar en sus normas de trasposición las fechas de entrada en vigor, lo que se efectuó en España por la Ley 7/2.007, que estableció claramente que los efectos retributivos se producirán "únicamente a partir de la entrada en vigor de la Ley", criterio al que también se remitió la Ley 13/2.007, al disponer que, en relación con el reconocimiento de trienios por los servicios prestados, sus efectos retributivos se producirán "conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado", añadiéndose que dicho reconocimiento exigirá siempre " la previa solicitud del interesado".
Par la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en autos:
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El recurrente ha prestado servicios con diferentes tipos de vinculación, contrato laboral y funcionario de empleo interino, en los Cuerpos de Vigilantes, Mozos, Agentes y Auxiliar de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología desde el 15 de Abril de 1.988, con un total de servicios prestados de 18 años, 10 meses y 5 días, siendo así que por escrito de 4 de Diciembre del 2.007 solicitó el reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados en la Administración, al amparo de las previsiones contenidas en la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 13/2.007, de 19 de Noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ; b) Por acuerdo de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de Mayo de 2008, se le reconocieron 18 años, 5 meses y 6 días (total trienios 6), disponiendo el apartado cuarto de dicha resolución que la fecha de efectos económicos retroactivos es desde el 1 de Junio del 2.007 y haciendo constar en la notificación que dicha resolución agota la vía administrativa, y que contra la misma cabía recurso contencioso-administrativo ante los TSJ correspondientes, potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, en el plazo de 2 meses o 1 mes respectivamente desde el día siguiente a la notificación. No consta que dicha resolución administrativa fuera recurrida por el interesado en vía administrativa o Jurisdiccional;
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Con fecha 9 de Diciembre del 2.008 el recurrente presenta escrito solicitando se declare su derecho a percibir el abono del complemento de antigüedad (trienios) no percibido durante los 4 años...
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