STSJ Comunidad de Madrid 664/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2011
Número de resolución664/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 66/2011

SENTENCIA Nº 664

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

Dª María Luaces Díaz de Noriega.

Don Alfredo Roldán Herrero

En la Villa de Madrid, a. uno de julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 66/01 interpuesto por DOÑA Luz, representada por el procurador de los tribunales don Roberto de Hoyos Mencia, contra la sentencia, de seis de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 79/09 ; habiendo sido parte apelada el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE MADRID, representado por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha seis de octubre de 2010 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 79/09 sentencia cuyo fallo dice literalmente : " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Luz contra el acuerdo de la Comisión de Recursos de 13-6-08 por el que se inadmite (desestima) el recurso de alzada formulado frente al acuerdo de la Junta de Gobierno de 11-3-08 decidiendo la baja de la recurrente en el ejercicio de la profesión, por descubierto en el pago de las cuotas colegiales ( no el acuerdo del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha 2-7-08), dictado en el recurso nº 6/08, sobre cuota variable 6/08-CV.

Declaro la misma ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla.

No se hace expresa condena en costas":

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte recurrida arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de junio de 2011.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, y que se ha reseñado en los antecedentes de hecho, confirma el acuerdo de 13 de junio de 2008 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid que desestima el recurso de alzada contra acuerdo de la Junta de Gobierno de dicho colegio que decide la baja de la recurrente en el ejercicio de la profesión, por descubierto en el pago de las cuotas colegiales( dictado en el recurso nº 6/08, sobre cuota variable 6/08-CV).

La recurrente y parte apelante articula frente a dicha sentencia los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Inexistencia de impago por cuanto que se efectúan requerimientos de pago de cuota variable que son ilegales al vulnerar la normativa de protección de datos.

  2. ) Caducidad del procedimiento, dado que no se incoa expediente administrativo y sólo se realizan cartas de requerimiento de pago. Dicha caducidad se ha producido porque ha transcurrido tres meses desde la iniciación del expediente, pues nos encontramos en un procedimiento sancionador.

  3. ) Falta de legalidad, tipicidad; vulneración del procedimiento legalmente establecido e incompetencia del órgano que tramita el procedimiento.

  1. - Nulidad del acto administrativo por defectos de forma en la notificación: infracciones del artículo 30 del estatuto General de los procuradores de España, y falta de motivación.

  2. - Vulneración del principio de presunción de inocencia que ha causado indefensión. Nunca en momento anterior se ha reclamado cantidad determinada como adeudada que responda a la realidad de los últimos cinco años, por cualquier cantidad impagada por el concepto de cuotas fijas y por cuotas variables, correspondiente a cada año.

  3. - Falta de justificación de las cuotas requeridas tanto en función de los supuestos servicios consumidos en instalaciones de que se trata en cada partido.

  4. - Vulneración del principio proporcionalidad que ha de regir el régimen administrativo sancionador.

  5. - Nulidad del reglamento y en concreto de la cuota colegial variable por haber quedado derogado por la Ley 25/2009 .

  6. Nulidad del reglamento, en concreto de la cuota colegial variable por entrar en materia reservada a la ley al existir la prohibición de que los reglamentos establezcan cánones y cargas de carácter público.

El colegio demandado y parte apelada en esta alzada insta la confirmación de la sentencia apelada por entender que es conforme a derecho.

SEGUNDO

Se ha de indicar en primer lugar, y en consonancia con lo alegado por la parte apelada, que la actora, en los siete primeros motivos de su recurso de apelación se limita a reiterar los esgrimidos en su escrito de demanda y que han sido contestados por la sentencia apelada, sin que dicha parte combata expresamente los razonamientos de dicha resolución. Los dos últimos motivos expuestos no se recogieron en la demanda, por lo que son cuestiones introducidas por primera vez en el procedimiento cuando este se encuentra en fase de recurso de apelación.

Una lógica sistemática procesal requiere examinar en primer lugar esos dos últimos motivos del recurso de apelación. Sobre la aplicación al presente caso de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se ha de resaltar, en primer lugar, que los actos recurridos se dictan con anterioridad a la promulgación de dicha ley por lo que la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes ( artículo 2.3 del Código Civil ) bastaría ya para rechazar ese motivo de impugnación, pues dicha Ley 25/2009 no prevé su retroactividad. En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 5 de la Ley 25/2009 modifica, en lo que concierne al objeto de este recurso, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que queda modificada de la siguiente forma en lo que concierne al objeto de este recurso:

"Cinco. El art. 3 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3 . Colegiación 1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

  1. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 de esta Ley .

La disposición transitoria cuarta de esta misma ley dispone:

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones colegiación vigentes

A fecha actual no se tiene conocimiento de que la citada ley estatal haya entrado en vigor, por lo que, en definitiva, en este caso la recurrente, en cuanto colegiada en el referido colegio profesional demandado, estaba obligada al tiempo de dictarse los actos recurridos a abonar la cuota de colegiación establecida por la normativa aplicable, por lo que la entrada en vigor de dicha Ley 25/2009 en absoluto afecta a dicha obligación. Por todo lo cual, dicho motivo de impugnación se ha de desestimar.

Sobre el segundo motivo de impugnación introducido en el presente recurso de apelación, ha de tenerse en cuanta que es una cuestión ya resuelta por esta Sala, concretamente por su sección octava, que en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, recurso 1281/2009, se recogían los siguientes pronunciamientos que esta Sección hace suyos:

" SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 3 de Marzo de...

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