STSJ La Rioja 294/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2011
Fecha06 Julio 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO CIA: 00294/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 310/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 294/2011

En la ciudad de Logroño, a 6 de julio de 2011.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 310/2010, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de VODAFONE ESPAÑA SAU, representada por el Proc. Doña Blanca Gómez del Río, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO de LOGROÑO, representado por la Proc. Sra. León Ortega.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de VODAFONE ESPAÑA SAU, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2010, por el Pleno del Ayuntamiento de Logroño, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando, mediante otrosí, el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada por la Proc. Sra. León Ortega, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en las actuaciones y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2011, en que se reunió al efecto la Sala.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre. II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2010, por el Pleno del Ayuntamiento de Logroño, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño.

Se pretende, en el presente recurso contencioso-administrativo, por la demandante VODAFONE ESPAÑA SAU, que: 1- se deje sin efecto la Ordenanza impugnada y se declare la nulidad de los siguientes apartados: 1- del artículo 5.1, los apartados a), b) y c), así como la mención al término "entorno" y "notablemente" contenidos en los apartados d) y e) respectivamente del artículo 5.1 así como la parte de la exposición de motivos a la que se ha hecho referencia en la alegación segunda; -del artículo 7.1 apartados

d) y e); -del artículo 7.2 apartados a) d) y e); -del artículo 8.3 .f); -del artículo 10.1 ; -del artículo 13 ; -de los artículos 16.1 y 16.2 ; -de los apartados h), i), j), k), m) o), p), q) y r) del artículo 17.1 ; -de los artículos

17.4 y 17.5 ; -del artículo 18 ; -del artículo 21 ; -del artículo 23 apartado 2 ; -del artículo 28.1, así como de cualquier mención contenida en la Ordenanza relativa al deber de aportar un seguro de responsabilidad civil; -del artículo 28.3 ; -de la Disposición Adicional y de la Disposición Transitoria Primera apartado 2, 3 y 4 de la Ordenanza de Logroño; por ser contrarios a derecho; 2- por la Sala se puntualice en los términos solicitados por la demandante del artículo 22 de la Ordenanza; 3- se impongan las costas causadas a la Administración.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega: 1- la aprobación definitiva de la Ordenanza objeto del presente recurso contencioso administrativo constituye un fraude de ley al contravenir lo establecido en el artículo 2.1.26 del PGOU de Logroño, debiendo proceder este municipio a la retroacción de las actuaciones a fin de aprobar un Plan Especial que regule las telecomunicaciones, en concreto las estaciones base, antenas y demás instalaciones, debiendo someterse el procedimiento al propio de elaboración y aprobación de los planes especiales, como así obliga el PGOU. 2- El artículo 4.2 de la Ordenanza ha de quedar fuera de aplicación para los supuestos de instalaciones de telecomunicaciones con licencias municipales concedidas antes de la entrada en vigor de la Ordenanza. 3- Las limitaciones contempladas en los apartados a), b) y c) del artículo 5.1 de la Ordenanza son nulas de pleno derecho, sin perjuicio de que el mismo artículo 5 incluya una posible excepción a la prohibición general contemplada en los apartados a) y b); que los apartados d) y f) del artículo 5.1 son preceptos indeterminados que vulneran la seguridad jurídica, al utilizar términos tales como entorno y afectación notable sin definir los mismos, que deben ser dejados sin efecto en cuanto a la mención de estos términos "entorno" y "notablemente", así como la Exposición de Motivos en estos apartados. 4- En relación con los artículos 6.2 y 6.5 de la Ordenanza, que la Sala debe matizar que la licencia dejará de tener carácter provisional en los supuestos en los que ya se encuentre aprobado el instrumento de desarrollo del suelo urbanizable, pero no se encuentre ejecutado por causas no imputables a los operadores. 5- El artículo 10.1 de la Ordenanza, dedicado a la ubicación compartida y uso compartido de las infraestructuras, obvia el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicaciones, entra en contradicción con los apartados 2 y 3 del mismo artículo 10 de la Ordenanza y obvia el procedimiento que debe respetarse para establecer la compartición. 6 - En lo que respecta a la tramitación de las preceptivas licencias para la implantación de estaciones base de telefonía, se impugnan los siguientes artículos: -artículo 16.1, sobre la licencia urbanística, por considerar que genera confusión en el administrado a la hora de conocer el régimen jurídico de las licencias al que han de someterse las instalaciones y vulnerar el principio de jerarquía normativa, pues pretende modificar las prescripciones técnicas del Plan General y atribuir a la licencia de obras carácter medioambiental. -Artículo 16.2, sobre limitación temporal de las licencias, al establecer un periodo de cuatro años, por considerar que contraviene lo establecido por el PGOU y la Ley 5/2006 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en lo que respecta a la tramitación de la licencia y en cuanto a la caducidad, o bien, porque, para el caso de interpretarse que la licencia medioambiental está sometida a un plazo de vigencia de cuatro años, porque contravendría la Ley 5/2002 de Protección del Medioambiente de la Comunidad de La Rioja, que regula la licencia ambiental. -Artículo 23.2, que contempla la posibilidad de imponer la renovación o la sustitución de una instalación existente, en el supuesto de caducidad de la licencia o autorización, por considerar que constituye un fraude de ley, pues al amparo de la Ordenanza se pretende eludir el cumplimiento de otros cuerpos normativos que no establecen esta limitación temporal generalizada, así como la vulneración del principio de jerarquía normativa, pues el cuerpo normativo al que se hace referencia no establece esta temporalidad. -Artículo 17.1 de la Ordenanza, apartados i ), j), k), m), n), o), p), q) y r), en cuanto supone la exigencia de una documentación innecesaria y que se encuentra fuera del ámbito competencial en materia urbanística y medioambiental de la misma Administración local, pues en lo que respecta a documentación técnica en materia de emisiones radioeléctricas es el Estado el que tiene atribuida la competencia en materia de telecomunicaciones. -Artículo 17.4, sobre la exigencia de documento que exprese la conformidad del titular o titulares del terreno sobre el que se propone la instalación, que se considera improcedente, dado que las relaciones entre el titular del inmueble en el que se asiente la instalación y el titular de la instalación pertenece a la esfera privada de ambos sujetos y es injustificada y desproporcionada esta exigencia. -Artículo 17.5 de la Ordenanza, en cuanto exige copia de la documentación sobre inspección y evaluación de las instalaciones ... elaborado por los Servicios Técnicos del Ministerio de Industria, se considera improcedente por tratarse de una documentación de la que no se puede disponer en el momento de la presentación de la solicitud de la licencia, pues no está implantada la instalación. -Artículo 18, en cuanto contempla la exigencia de licencia de primera ocupación y funcionamiento, en cuanto contraviene la Directiva 2006/123 /CE y su trasposición al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 15 de abril, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejecución. -Artículo 21, en cuanto establece la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, por considerar que vulnera el principio de competencia, pues es el Gobierno y no la Administración local el competente para establecer esta obligación. -Artículo 28.1, en cuanto establece los sujetos responsables subsidiarios del deber de conservación y retirada de las instalaciones (la empresa instaladora, el director de las obras e instalaciones y el propietario o la comunidad de propietarios del inmueble donde se ubiquen), pues el Ayuntamiento no puede situar a la empresa instaladora, al director de la obra ni a la comunidad de propietarios como responsables de la obligación de conservación y retirada de una instalación de la que no son titulares, pues el Ayuntamiento no...

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