STSJ Castilla-La Mancha 442/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2011
Fecha08 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00442/2011

Recurso núm. 86 de 2007

ALBACETE

S E N T E N C I A Nº 442

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

  5. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a ocho de julio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 86/2007 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Pura representada por la Procurador Dña.. Ana Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrado Dña. Margarita Martínez Rodenas, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Comunidad; sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la actora interpuso en fecha 19 de enero de 2007 recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 9 de noviembre de 2006, con nº de expediente de justiprecio NUM000, en relación a la finca NUM001 (polígono NUM002, parcela NUM003 ) del Proyecto de Expropiación " Acondicionamiento de la Carretera CM-3254, p.k. 0,000 al 11,780, tramo: intersección de la cm-332 (Villavaliente)- Intersección de la CM-3201 (Casas del Cerro), tramitada por la Delegación de Obras Públicas en el término municipal de Villavaliente (Albacete)". Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 20-5-2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 14 de noviembre de 2006, que fija el justiprecio de la finca NUM001 (polígono NUM002, parcela NUM003 ) del Proyecto de Expropiación "Acondicionamiento de la Carretera CM-3254, p.k. 0,000 al 11,780, tramo: intersección de la cm-332 (Villavaliente)- Intersección de la CM-3201 (Casas del Cerro), tramitada por la Delegación de Obras Públicas en el término municipal de Villavaliente (Albacete)".

El Jurado, en el Acuerdo impugnado, tras la rectificación realizada en fecha 21 de febrero de 2007, determinó como justiprecio de los bienes y derechos expropiados lo siguiente:

Valor del suelo: 5.033,11 #

Valor demoliciones, transporte y retirada de escombros: 1.147,93 #

Valor muelle de carga: 4.666,72 #

Total: 10.847,76 #

5% s/ 10.847,76 #: 11.390,15 #.

Dos son las pretensiones de la parte actora respecto al contenido de dicho Acuerdo. De un lado, entiende que los metros de suelo finalmente afectados por la obra pública son 253 m2, frente a los 223 m2 admitidos por el Jurado. De otro lado, manifiesta su disconformidad con la cuantía reconocida por el Jurado Regional, discrepancia que se manifiesta tanto respecto al valor del suelo como de las construcciones.

SEGUNDO

El art. 23, párrafo primero, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, entonces vigente, dispone: " A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". Por su parte, el art. 25, apartado 1, de la mencionada Ley prevé que " el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

Según las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Villavaliente aprobados el 11 de mayo de 1998 el suelo está clasificado como suelo urbano, ordenanza ZU-3, agroindustrial.

El art. 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, establece que el valor del suelo sin urbanización consolidada se determinará por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias catastrales para el terreno concreto a valorar. Además establece que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores catastrales se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

En el art. 29 de la citada Ley se determina que " En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo".

Para la valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y arrendamiento en el art. 31.2 establece que el valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.

TERCERO

Sobre la alegada presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Nos hallamos aquí ante una resolución del Jurado Regional de Valoraciones, de la cual, como hemos detallado gráficamente ya en numerosas sentencias anteriores, y pese a los alegatos de la Administración y de la beneficiaria, no cabe apreciar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial; no existe la misma presunción de objetividad derivada del origen de los miembros del órgano.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la "presunción de acierto" está íntimamente vinculada a esta concreta composición de los Jurados Provinciales, composición que, sin perjuicio de,...

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