STSJ Castilla y León 1360/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1360/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Junio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01360 /2011

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102641

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001147 /2006

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D. Belarmino

Representante: D. FERNANDO VELASCO NIETO

Contra COMITE ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA (CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES), REAL FEDERACION

ESPAÑOLA DE CICLISMO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, Procuradora DOÑA MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

SENTENCIA Nº 1360

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DÑA. ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

  1. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

  2. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a catorce de junio de dos mil once

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 9 de junio de 2006, por la que se declara incompetente para conocer del recurso presentado por don José María Buxeda Maisterra, en nombre y representación de don Belarmino, contra la resolución de 7 de febrero de 2006 dictada por el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo, en virtud de la cual se sanciona al mencionado corredor Élite, con licencia nº NUM000, con la anulación de los resultados individuales obtenidos en la prueba "VUELTA CICLISTA A ESPAÑA 2005", y suspensión de dos años de la licencia deportiva, en virtud de lo dispuesto en los arts. 256 y 261 del Reglamento Antidopaje de la UCI, por infracción de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 15.2 del citado Reglamento .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Belarmino, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Buxeda Maisterra.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO, representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por la Letrada Sra, López Muñoz.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Martínez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia estimatoria del mismo anulando las resoluciones recurridas. Por OTROSI, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestime, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Solicitada la celebración de vista por la parte recurrente, esta tuvo lugar el día 17 de mayo de 2011, declarándose concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación de don Belarmino, corredor Élite con licencia nº NUM000, la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva (en adelante, CEDD-CSD) de 9 de junio de 2006, por la que se declara incompetente para conocer del recurso presentado por él contra la resolución de 7 de febrero de 2006 dictada por el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo (en lo sucesivo, CNCDDRFEC), en virtud de la cual se le sanciona con la anulación de los resultados individuales obtenidos en la prueba "VUELTA CICLISTA A ESPAÑA 2005" y suspensión de dos años de la licencia deportiva, en virtud de lo dispuesto en los artículos 256 y 261 del Reglamento Antidopaje de la Unión Ciclista Internacional (en adelante UCI), por infracción de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 15.2 del citado Reglamento, y se pretende por el recurrente su anulación.

El actor fue sancionado porque se le detectó un resultado positivo con la sustancia eritropoyetina recombinante (rhEPO) con ocasión del control de dopaje efectuado a su persona en la prueba de carácter internacional "VUELTA CICLISTA A ESPAÑA 2005", VIGÉSIMA ETAPA (CONTRARRELOJ GuadalajaraAlcalá de Henares) celebrada el día 17 de septiembre de 2005, según Acta nº 051231 del Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2005 (Antecedente de hecho primero de la resolución sancionadora).

Dicho control de dopaje se realizó en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Antidopaje de la UCI conforme al cual los corredores que participan en competiciones internacionales son sometidos a controles antidopaje (Fundamento de derecho primero de la resolución sancionadora). La Abogacía del Estado y la representación de la Real Federación Española de Ciclismo se oponen alegando, en primer lugar, que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible lo que, por obvias razones procesales, procede examinar con carácter prioritario.

Alega la Abogacía del Estado que concurre la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada prevista en el art. 69.d) de la Ley Jurisdiccional, porque entre los presentes autos y los que se siguieron ante esta Sala con el nº 254/06 se da una manifiesta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron, pretendiéndose de nuevo la anulación de la resolución de 7 de febrero de 2006 dictada por el CNCDD-RFEC, lo que fue desestimado por la Sala por auto de 27 de marzo de 2006. Sostiene, también, que estamos ante un supuesto de defecto de jurisdicción porque la cuestión litigiosa del presente proceso se halla sometida a arbitraje internacional y, por tanto, excluida de la jurisdicción ordinaria española.

La representación de la Real Federación Española de Ciclismo sostiene, por su parte, que la resolución de 9 de junio de 2006 dictada por el CEDD adscrito al CSD -verdadera Administración Pública y órgano revisor de las resoluciones dictadas por los Comités Disciplinarios de las Federaciones Deportivas Nacionales- no ha agotado la vía administrativa en este asunto porque no resuelve el recurso interpuesto reproduciendo, confirmando, anulando o ejecutando la resolución del CNNDD-RFEC, sino que se limita a manifestar su incompetencia funcional para conocer del mismo, reconociendo implícitamente que corresponde a otra instancia -el TAS- la revisión de tales resoluciones de carácter no administrativo. Añade que solo la resolución del CEDD-CSD sería revisable en esta jurisdicción contencioso-administrativa y no la dictada por el CNCDDREFC pues respecto de esta, además de existir falta de jurisdicción para conocer de la revisión de la misma, falta también "actividad administrativa impugnable". Por último, alega que esta Sala no es competente para conocer del presente recurso porque su conocimiento correspondería al Juzgado Central de lo Contenciosoadministrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 9.b) de la Ley Jurisdiccional, ya que la resolución del CEDD es la única de naturaleza administrativa que emana de un órgano de la Administración Central del Estado.

SEGUNDO

El orden lógico que se ha de seguir para resolver sobre las inadmisibilidades invocadas exige examinar, en primer lugar, la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso en relación con la resolución del CEDD-CSD de 9 de junio de 2006, pues el defecto de jurisdicción que invoca la Abogacía del Estado se refiere a la del CNCDD-RFEC de 7 de febrero de 2006, de forma que de ser incompetente para conocer de aquella, que resuelve el recurso administrativo interpuesto contra esta última, no procedería entrar a examinar las demás.

La Sala, siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de abril de 2005, estima que es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los arts.

10.1.j) y 14.1.regla segunda de la Ley Jurisdiccional, al haber optado el recurrente por el Tribunal en cuya circunscripción tiene su domicilio -Béjar, Salamanca-, por lo que a continuación se expone.

El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia (art. 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y art. 58 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva). Las resoluciones del Comité al que ahora nos referimos agotan la vía administrativa y pueden ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo (art. 84.5 de la indicada Ley 10/1990, y artículos 58 y 67, párrafo primero, del mencionado Real Decreto 1591/1992 ).

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