STSJ Cataluña 741/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2011
Fecha14 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 290/2010

Parte actora: Carlos Daniel

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 741/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a catorce de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arcas Hernández, y asistido por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Lletrat de l'ICS D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo con num. 290/2010 la Resolución de 25 de mayo de 2004 dictada por el Director Gerente del Institut Català de la Salut que desestima la solicitud expresa formulada por el hoy actor D. Carlos Daniel, médico especialista en Cardiología y Jefe de Sección Facultativo del Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona, para la prolongación de actividad en el servicio activo, al amparo de lo previsto en el art. 26.2 segundo párrafo de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco.

Suplica el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la Resolución recurrida y se reconozca el derecho del actor a no ser jubilado con carácter forzoso el día 1.7.2004, así como a percibir la totalidad de sus retribuciones desde ese día hasta la reincorporación efectiva a su plaza y puesto de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de derecho y a abonar las retribuciones no percibidas, aplicándole además el interés legal del dinero, y a ingresar en la TGSS las cotizaciones correspondientes.

El actor es facultativo especialista de la Seguridad Social que presta sus servicios como médico especialista en el Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona como médico especialista en Cardiología y Jefe de Sección Facultativo del Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona. Por Resolución de 1 de julio de 2004 se le declaró en situación de jubilación forzosa, con lo que se le impidió continuar en servicio activo. Considera que la Resolución recurrida ha de ser anulada porque supone una clara desviación de poder y vulnera lo establecido en la legalidad vigente, art. 26 EM y art. 33 LRFP y disposiciones de desarrollo, así como el art. 14 y 24 CE . El actor no ha conocido el contenido de ningún PORH, ni tampoco se le han notificado las necesidades de la organización, por lo que la jubilación del actor junto con otros médicos estatutarios en "masa" sabían de ese plan. El ICS ha jubilado masivamente a todos los facultativos que tenían cumplidos los 65 años de edad en el Hospital de Vall d'Hebron, sin excepción alguna a partir de 1.7.2004 con independencia de que ya tuvieran la edad de 65 años cumplida desde ya tiempo.

Fundamenta que el art. 26 EM, específico para el personal médico que nos ocupa, como el art. 33 Ley 30/1984, reforma de la función pública, contemplan un auténtico derecho de los afectados de permanecer en activo hasta los 70 años de edad, cuando no exista impedimento médico y cuando así lo soliciten, debiendo la Administración realizar las actuaciones oportunas para atender a esta petición de continuidad. Al haber accedido el ICS a que el actor continuara prestado servicios después de cumplidos los 65 años, se había producido "de facto" el reconocimiento de esta prolongación hasta los 70 años. El actor reune la capacidad funcional necesaria para poder continuar ejerciendo las funciones propias de su puesto, y así lo tiene certificado médicamente. Nunca ha conocido contenido de ningún Plan, igualmente se constata que en la documentación aportada en el expediente administrativo nunca existió negociación del pretendido PORH con los interlocutores sindicales, sino una simple información generica por parte de la Administración de su decisión ya firme adoptada. No consta tampoco fecha de aprobación del PORH, ni el organismo público que lo haya aprobado.

En trámite de conclusiones el actor analiza el contenido de la STS de 10.3.2010, por entender que avala su pretensión y la que en su momento también sostuvo la Sala C-A TSJ de Cataluña en multitud de Sentencias que enumera a titulo de ejemplo.

SEGUNDO

Por la representación en autos del ICS se formula escrito de contestación a la demanda del actor sosteniendo que:

a.- La STS de 10.3.2010 dictada en el recurso de casación de interés de Ley...

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