STSJ Castilla-La Mancha 506/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2011
Número de resolución506/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00506/2011

Recurso núm. 303 de 2007

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 506

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Esteve Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a veintiocho de julio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 303/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Pio, representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. Ángel Morales Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo parte codemandada GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA S.A., representada por el Procurador D. Abelardo López Ruíz, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 17 de enero de 2007, EX/GU-026/2006 y GU-028/06, por la cual se estableció el justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del Proyecto de Expropiación "Red de Conexión Guadalajara-Red a Pau Ave Guadalajara-Yebes (Guadalajara)" tramitado por la Delegación Provincial de Industrial y Tecnología en el término municipal de Guadalajara. Fincas NUM003 Y NUM004 .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a los respectivos demandantes, quienes formularon su demanda, en la cual, cada uno de los cuales, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contenciosoadministrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria. En el mismo sentido se manifestó la beneficiaria.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto, la Administración demandada alega la falta de legitimación activa y de representación del recurrente, toda vez que el sujeto expropiado es Dña. Raimunda y no el recurrente.

Este argumento debe ser desestimado pues la condición del actor en el expediente expropiatorio queda reconocida por la Administración durante el levantamiento del Acta Previa a la ocupación, en virtud de la escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid D. Ramón Mª Luis Sánchez González bajo el nº 92 de orden de su protocolo de 2002 (folio 6 del e.a.)

SEGUNDO

Entiende la propiedad que existe vía de hecho por la omisión de trámites expropiatorios esenciales como la falta del trámite de notificación individualizada de la información pública de la relación de bienes y derechos afectados y de la resolución por al que se reconocía la utilidad pública de los proyectos. Por ello pretende se conceda una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados equivalente al 25% del valor del suelo. El recurrente manifiesta que tiene conocimiento de la expropiación y de sus bienes afectados en fecha 27 de junio de 2005 (citación para el levantamiento del acta previa a la ocupación obrante al folio 2 del e.a.).

Al respecto hay que señalar que por Resolución de la Dirección Provincial de Industria y Tecnología en Guadalajara de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 6 de octubre de 2004 fue autorizada y declarada la utilidad pública del Proyecto de instalaciones denominado "Red de conexión Guadalajara-Red a Pau Ave Guadalajara-Yebes" y sus instalaciones auxiliares.

Este motivo debe estimarse en la medida en que la actora no ha tenido la posibilidad de interponer los recursos que hubiera estimado procedentes, lo que le ha acarreado una grave indefensión. En concreto, el trámite de notificación individualizada de la información pública de la relación de bienes y derechos afectados y de la resolución por la que se reconocía la utilidad pública de los proyectos y la necesidad de ocupación es un trámite vital e ineludible para la Administración, así como la notificación individual de la relación de bienes y derechos afectados por los proyectos. Obsérvese que este extremo no es negado por la Administración (ni por la beneficiaria) sino que simplemente entienden que es una irregularidad no invalidante, lo que no comparte esta Sala.

Al respecto debemos sentar la siguiente doctrina sobre la necesidad del trámite de información pública (según sentencia de esta Sala n. 502 de fecha 27 de julio de 2011, en autos 743/2009):

"Ante todo debemos dejar constancia de que la tesis que aquí se mantendrá entendemos que ha sido ratificada plenamente por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 Más abajo la transcribiremos parcialmente. En cualquier caso, encararemos el problema desde el principio.

Es cierto que la interpretación literal de los arts. 17.2 y 19.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (y del art. 16.1 del Reglamento ) parece admitir la posibilidad de que se apruebe una expropiación sin más audiencia para los interesados que la relativa a la corrección de errores (que es lo que aquí ha sucedido, en definitiva), y ello con el simple requisito de que "el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada" de los bienes y derechos, y ello al margen, pues, de que para la aprobación de dicho proyecto se abriese una información pública con publicación concreta de dicha relación de bienes y de sus titulares, a fin de que éstos pudieran formular alegaciones (de fondo) respecto de la necesidad de ocupación de sus terrenos. Bastaría, pues, según esta interpretación de la Ley de Expropiación Forzosa, con que la relación se encuentre en el proyecto, aunque no se publique, para que en el expediente de expropiación forzosa la publicación pueda ya hacerse sólo a los meros efectos de rectificación de errores. Dada la fecha de aprobación de la Ley de Expropiación Forzosa, y teniendo en cuenta que dentro de su esquema la declaración de necesidad de ocupación era una decisión inatacable (art. 22 de la L.E.F., considerado jurisprudencialmente derogado por la C.E .) puede considerarse comprensible que se admitiera una declaración de necesidad de ocupación que prescindiera de la información pública en cuanto al fondo de la decisión.

Ahora bien, debe plantearse si, tras la promulgación del art. 105 de la C.E (que establece que la ley regulará "El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado") es admisible una norma como la vista, interpretada en el sentido indicado, esto es, en el sentido de que admite que se desposea a un ciudadano de un bien de su propiedad sin previamente oírle sobre la procedencia de tal decisión, salvo en cuanto a la corrección de posibles errores.

La respuesta, a nuestro juicio, es negativa. Es preciso interpretar los arts. 17.2 y 19.2 de la Ley en sentido semejante al que la jurisprudencia dio al art. 52 de la misma norma, esto es, entendiendo que cabe prescindir en el procedimiento de expropiación forzosa del trámite de información pública sólo cuando en el proyecto, no ya se encontrase incluida la relación de bienes y derechos, sino cuando en la tramitación de tal proyecto dicha relación hubiera sido publicada en el seno de un trámite equivalente y homologable al del art. 19.1 .

Repárese en que la Ley de Expropiación Forzosa ya supone una nota discordante en el entorno de nuestro ordenamiento jurídico en el punto en el que prevé una audiencia puramente edictal de los interesados, lo cual discrepa francamente de la doctrina que el Tribunal Constitucional viene sentando en cuanto a la posibilidad de los poderes públicos de recurrir a tal tipo de notificación (sin que el carácter masivo de la audiencia suponga explicación alguna, pues en cualquier caso, como demuestran los arts. 21.3 y 52.2ª L.E.F ., las personas interesadas deben ser localizadas y se les deben remitir notificaciones individuales en otros momentos del expediente). Ahora bien, aunque ahora no se haga cuestión de esa forma, puramente edictal, de notificación (sí la cuestionamos, en un caso con características singulares, en nuestra sentencia nº 255, de 22 de mayo de 2007, autos 243/2003 ), sí que debe plantearse si tal trámite no debe cumplir con el mínimo contenido consistente en que se dé, aunque sea mediante una publicación puramente edictal, la posibilidad de efectuar alegaciones de fondo sobre la necesidad de ocupación de un concreto bien.

Parece fuera de toda lógica el que, regulándose el derecho de audiencia como derecho mínimo universal del procedimiento administrativo, aplicable incluso en asuntos de ínfima cuantía o importancia, se admita que en sede de expropiación forzosa (en la cual un ciudadano puede verse privado de bienes incluso de primera necesidad, como ocurre en ocasiones con la expropiación de viviendas) pueda tomase la decisión sin un trámite real de audiencia previa, aunque, como decimos, dicho trámite ya venga extraordinariamente facilitado para la Administración, en relación con el resto de procedimientos administrativos, por la previsión de su realización por vía edictal.

En esta dirección, podemos señalar cómo ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de...

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