STSJ Cataluña 5418/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5418/2011
Fecha28 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0007836

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 28 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5418/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 452/2010 y siendo recurrido/a Servei Català de la Salut. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar íntegrament la demanda interposada per la Sra. Ana María -DNI NUM000 en contra del Servei Català de la Salut en reclamació de rescabalament de despeses d'assistència sanitària, i absoldre lliurement l'entitat gestora demandada de totes les peticions contingudes en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" I.- La demandant va néixer el dia 16-02-30 i té la condició de pensionista de la Seguretat Social, essent beneficiària de les prestacions sanitàries que ofereix el sistema públic (folis 32-35 i fets conformes).

  1. L'actora va formular sol·licitud de rescabalament de despeses per assistència sanitària al SCS mitjançant escrit de data 17- 05-09. Per resolució del Servei Català de la Salut -Regió Sanitària de Barcelona de data 16-10-09, es va denegar la petició. En contra d'aquesta resolució es va interposar la reclamació prèvia, que va ser desestimada per nova resolució del mateix centre directiu de 29-03-10 (expedient administratiu). III.- El dia 27-03-09 la Sr. Ana María va acudir al Centre Cardiovascular Sant Jordi per referir les últimes setmanes sensació d'inestabilitat, fatiga i debilitat al esforços petits; en el moment de l'ingrés la pacient es trobava asimptomàtica en repòs. Va passar a hospitalització (UCI) per a monitoratge continu i vigilància fins la implantació d'un marcapassos. L'actora va ser intervinguda el dia 31-03-10 i va causar alta hospitalària el 3-04-09 (folis 14-17).

  2. La demandant tenia concertada una pòlissa d'assistència sanitària privada (fet no controvertit).

  3. El Centre Cardiovascular Sant Jordi va facturar a la demandant per la pròtesis implantada -marcapassos- la suma de 2.470 #, import que, segons la demandant, no va ha estat abonat per l'assegurança particular que tenia (folis 20)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a que se declarase el derecho de la demandante a que se le reembolsen las cantidades que tuvo que abonar a una clínica privada por recibir asistencia sanitaria, ahora, interpone el presente recurso de suplicación instrumentando en dos motivos.

SEGUNDO

El primero bajo el amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende modificar el hecho probado tercero, para que se le de una nueva redacción que diga: "El día 28-03-2009, la Sra. Ana María ingresó de urgencia en el centro médico Sant Jordi por un bloqueo auriculo-ventricular Mobitz II, simptomático con una frecuencia ventricular de 35 b.p.m. precisando tratamiento como isoproterenol EV, la implantación de un marcapasos provisional y posteriormente la implantación de un marcapasos definitivo. La actora fue intervenida el día 31.03.10. y causó alta hospitalaria el día 03.04.2009". Para conseguir dicho resultado cita la ayuda documental que encuentra en los folios 14 y 16.

Para resolver la petición realizada, en primer lugar, debemos recordar, que el Juzgado, construyó las circunstancias que conforma ese hecho probado, no solo sobre la base de los documentos unidos a los folios 14 y 16, sino que tiene en cuenta, los documentos unidos al ramo de prueba de la parte actora en los folios 14 al 17. Y examinados, estos, es fácil advertir, que, si bien hay alguna discrepancia entre los mismos, en cuanto a la fecha de ingreso de la actora en el Centre Cardiovascular Sant Jordi, S.A., como lo acredita que el informe de alta (folio 14 y 16) refleja, la del 28 de marzo de 2009, y por el contrario, el folio 15 y 17, refieren que el ingreso se produjo, el día 27 de marzo de 2009, lo cierto es que esta discrepancia, ni en la mejor de las interpretaciones posibles, puede llevarnos a entender, que el Juzgado cometió un error de apreciación, sino más bien, que a la vista de la divergencia de fechas, consideró, como por otra parte es acertado entender, a la vista del documento unido al folio 17, que la fecha de ingreso debió ser la del mismo día en que sufrió la indicada crisis.

En cuanto al resto del redactado, se pretende introducir en el relato fáctico, que el día en que fue ingresada se le implantó un marcapasos provisional, a la espera de uno definitivo. De los documentos citados en apoyo de la revisión, lo único que se puede desprender, es que la reclamante recibió tratamiento farmacológico, por otra parte normal en su estado, y como consecuencia de su estado, se la hospitalizó (UCI) para su control y vigilancia hasta que más tarde se le pudiere implantar el marcapasos, hecho que ocurrió el día 31 de marzo de 2009.

Por tanto, en conclusión, cuando como ocurre en el caso enjuiciado, existen documentos, y dictámenes contradictorios, en lo referente a la fecha de ingreso, e incluso al estado en el que se encontraban las dolencias constatadas en dicho momento, se obliga al recurrente, con el...

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