STSJ Asturias 889/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2011
Número de resolución889/2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00889/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1346/09

RECURRENTE: LUGOBER S.L.

PROCURADOR: D. EUGENIO ALONSO AYLLON

RECURRIDO: JURADO EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: SOGEPSA

PROCURADOR: D. SERGIO PEREZ HERNANDEZ

SENTENCIA nº 889/11

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dª. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a veintinueve de julio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1346/09 interpuesto por la entidad LUGOBER S.L., representado por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. M. Alvarez-Linera Prado, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado y como parte codemandada la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), representado por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto se anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 13 de enero de 2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintiocho de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, Sr. Alonso Ayllón en nombre y representación de la entidad mercantil LUGOBER, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra el Acuerdo nº 2009/0190, dictado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, con fecha 1 de junio de 2009, mediante el que se fijó el justiprecio de la finca nº 10, propiedad de la recurrente expropiada, con motivo de la obra "SGDU 07/04. Modificación de la Delimitación de la Reserva Regional de Suelo Altamira Residencial", recurso del que se dio traslado a las Administraciones demandadas, así como a la beneficiaria de la expropiación SOGEPSA

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a Derecho por cuanto que consideraba que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados, y ello, primero, porque la superficie realmente afectada no es la de 13,927 m 2, sino 16.687,38, o 14.953 m 2 que se le atribuyó por la Administración al modificar el Ámbito de la Reserva Regional que nos ocupa; y en segundo lugar, en cuanto a la valoración del terreno; porque el inicio del expediente expropiatorio debe ser el 29 de mayo de 2006, fecha en la que la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) aprobó el expediente de expropiación y declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, con notificación a los interesados a efectos en la hoja de aprecio; también existe error en la determinación del plazo de ejecución de la actuación, proponiendo la actora que en lugar de los años fijados por el Jurado, sean los 7 años fijados por la beneficiaria; que yerra el Jurado al determinar el valor en enta de la vivienda libre, para el cálculo por el método residual, alega la parte actora que no debe ser inferior a 1.881.908,76 # fijados en el informe del perito D. Adolfo .

Por su parte la Administración pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, así como la parte codemandada, contestaron en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones. El título III de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 23 que, a efectos expropiatorios, toda valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 25 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y a su situación.

Según se contiene en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contenga en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta...

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