STSJ Comunidad de Madrid 616/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011
Número de resolución616/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00616/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 616

RECURSO NÚM.: 109-2009

PROCURADOR D./DÑA.: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de Julio de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 109-2009 interpuesto por DÑA. Emilia representado la procuradora DÑA. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.11.2008 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuestas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-07-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la recurrente, Doña Emilia impugna en este recurso la resolución de 21 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 que interpuso contra la desestimación de su solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2002 a 2005 y contra la liquidación provisional número NUM002, por el mismo concepto impositivo del ejercicio 2006, en cuantía de 1.061,16 euros.

En este acuerdo se considera que procede confirmar la legalidad de los acuerdos sometidos a revisión sin que proceda la rectificación de las autoliquidaciones de la reclamante ni la modificación de la liquidación provisional, ya que no resulta aplicable la DT 3ª de la Ley 40/1998 ni la DT 2ª del RD Legislativo 3/2004, y por tanto la reducción del 25 por 100 que contempla porque se requiere que se únicamente se trate de prestaciones de invalidez y jubilación por mutualidades de previsión social y no reúne esta condición el fondo "Endesa previsión Social Fondo de Pensiones", gestionado por la entidad "Mapfre Vida y Pensiones" entidad gestora de fondos de pensiones.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita de la Sala que se anule la resolución recurrida y se reconozca su derecho a computar solo el 75 por 100 de su pensión de Mapfre vida y pensiones provenientes de las aportaciones que en su día hizo a la mutualidad de Endesa con abono de los ingresos indebidos efectuados y sus intereses y alega, en síntesis, que el tenor de la norma se refiere a las mutualidades de previsión social y en el caso de la Mutualidad de Previsión Social de Endesa no era una alternativa a la seguridad Social fue creada para sus empleados y las cantidades que aportaban tributaban previamente por el IRPF siendo de aplicación la DT 3ª de la Ley 40/1998 para evitar la doble imposición y a ello no debe ser obstáculo que contratase con una aseguradora en este caso Mapfre constituyendo un fondo y un negocio financiero pero sin desvirtuar la naturaleza de las prestaciones para los pensionistas y la conversión de mutualidad de previsión social a fondo de pensiones fue debida a la mala situación económica que llegaron a arrastrar tales mutualidades, que obligó a que algunas se liquidasen y otras pasasen del sistema de reparto al de capitalización y la evolución normativa a través de la ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, viéndose obligadas a constituir fondos de pensiones y a contratar un seguro.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que la norma requiere que se trate de prestaciones procedentes de mutualidades de previsión social y no de otras entidades o instituciones y no goza de ese carácter el fondo Endesa Previsión Social Fondo de Pensiones gestionado por Mapfre Vida y Pensiones entidad gestora de fondos de pensiones.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente, Doña Emilia impugna en este recurso la resolución de 21 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 que interpuso contra la desestimación de su solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2002 a 2005 y contra la liquidación provisional número NUM002, por el mismo concepto impositivo del ejercicio 2006, en cuantía de 1.061,16 euros.

La recurrente sostiene que, a pesar de que la entidad que en los ejercicios controvertidos de 2002 a 2006 satisfizo las prestaciones de jubilación, no es una Mutualidad de Previsión Social, sino la entidad Mapfre Vida y Pensiones como gestora del fondo Endesa Previsión Social Fondo de Pensiones, si lo fue con anterioridad y tuvo que necesariamente que transformarse en dicho fondo a consecuencia de las previsiones de la Ley 30/1995, pero sus aportaciones lo fueron a la referida mutualidad durante muchos años y tributo por ellos por lo que resulta aplicable la reducción del 25 por 100 prevista tanto por la DT3ª de la Ley 40/1998 como por la DT2ª del Real Decreto...

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