STSJ Comunidad de Madrid 1094/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2011
Fecha12 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01094/2011

RECURSO Nº 840/2005

SENTENCIA Nº 1094

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a doce de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 840/2005 interpuesto por Yolanda representada por la Procuradora Doña María del Carmen Madrid Sanz y asistida por el Letrado Don Fausto Sánchez Cano contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de abril de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la fincas nºs NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa Ensanche y mejora de la Carretera M-404, Tramo: Rio Guadarrama-Griñón, en término municipal de Batres. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María del Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de Yolanda formalizó demanda el día 6 de abril de 2.006 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia, por la que se declarara: a) la nulidad del procedimiento expropiatorio incoado en la finca objeto del recurso; b) que ante la imposibilidad de reponer los bienes a su estado inicial se fije una indemnización sustitutoria del 25% del valor de los bienes y derechos expropiados; c) que se fije el valor de los bienes y derechos de acuerdo con lo establecido en la hoja de aprecio del expropiado; d) que los intereses de demora se devenguen a partir del 17/09/1989 en que tuvo lugar la ocupación de los terrenos siendo la fecha final de devengo el mismo día en que se abone el principal; e) que se condene en costas a la Administración demandada

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 24 de julio de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Por auto de 13 de febrero de 2.006 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 12 de julio de 2011 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María del Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de Yolanda interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de abril de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la fincas nºs NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa Ensanche y mejora de la Carretera M-404, Tramo: Rio Guadarrama-Griñón, en término municipal de Batres

SEGUNDO

Respecto de la valoración de los terrenos, la recurrente expresa como motivos de oposición los que a continuación de manera sintética se exponen: a) insta la nulidad radical del procedimiento expropiatorio por inexistencia de motivación respecto de la urgencia de las obras y por no haberse entendido las diligencias expropiatorias con el interesado. También expresa la falta de legitimidad del propio Jurado en función de su composición. b). En cuanto a la concreta valoración de los terrenos expresa que en el acta. previa la Administración hace constar que se expropia a la finca NUM001 del parcelario 1.880 m2 (folio 5) y a la finca NUM002 del parcelario 1.420 m2 (folio 7), en total 3.300 m2 pero, esa superficie no incluye la zona de 3 metros de dominio público que la Administración ha tomado como si fuera de su propiedad en la carretera antigua cuando en realidad pertenece al propietario. Respecto del importe del justiprecio manifiesta que la finca se valora como olivar a un importe de 2,51 #/m2, cuando en el área suroeste de la Comunidad de Madrid se estaban pagando entre 30 y 40 #/m2, razón por la cual se solicitan 32,84 #/m2

TERCERO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos: a) El acta previa de ocupación es de fecha 4 de septiembre de 1989. La fincas en cuestión tiene una superficie 2.900 m2 y 54.500 m2 de la que se expropian 1.880 m2.y 1.420 m2 b) En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable común», se ofrece al expropiado a razón de 0,92 Ptas./m2 como valor unitario del suelo de la finca. c) La recurrente presentó su hoja de aprecio el 16 de Julio febrero de 2.002. El expropiado valora a razón de 32,84 #/m2 d).- El Jurado fijó el justiprecio del suelo en su consideración a su clasificación como no urbanizable por el método de capitalización de una finca de "olivar secano" en la suma de 2,51 #/m2

CUARTO

Respecto de la solicitud de nulidad radical del procedimiento expropiatorio por falta de motivación de la declaración de urgencia, hay que recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, (de la que es buena muestra la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 11 de octubre de 2006 que para declarar la urgente ocupación es necesario que concurran circunstancias excepcionales que respondan a urgencias reales y constatadas a lo largo del procedimiento en relación con una obra o finalidad concreta y determinada y suficientemente justificada y que el acuerdo esté motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican. Pues bien, en el presente caso la redacción del Acuerdo es la siguiente: "La urgencia en la ejecución del Proyecto viene motivada por un deterioro acusado del firme, estrechez de la plataforma, trazados con curvas de pequeño radio, y un aumento considerable de la circulación". Es decir, la justificación de la utilización del procedimiento de urgencia en vez del ordinario recae en la necesidad de mejorar funcionalidad de la carretera, lo que es lo mismo que no decir nada, ya que es evidente que toda obra de las características de la que nos ocupa tiene por finalidad mejorar la funcionalidad de la carretera. Lo determinante es que no se explican las razones por las que era necesario tramitar el expediente por el procedimiento de urgencia, ya que haciéndolo por el ordinario también se hubiera conseguido mejorar la funcionalidad de la carretera. Esta Sala, en su Sección 4ª, en otras ocasiones se ha pronunciado sobre esta cuestión en proyectos similares de duplicación o ensanchamiento de calzadas, como por ejemplo en la sentencia dictada en el recurso 1100/1997 de 26 de julio de 2001 o en el recurso 1399/2000 de 29 de junio de 2007, donde consideramos que se habían cumplido los dos requisitos de motivación y pasar de unas circunstancias de carácter ordinario a otras de carácter excepcional en un momento concreto, en un acuerdo de declaración de urgencia donde se justificaba la misma en que "se trata de dotar de mayor seguridad a la circulación y dar una mayor fluidez, (ante el) importante volumen de tráfico que soporta dicha carretera y que va en aumento progresivo debido al crecimiento de la población residente en la zona, destacando los datos de población en el término municipal donde los bienes han sido expropiados y sus limítrofes". Como se ve en este caso la excepcionalidad la consideramos acreditada por el aumento progresivo del tráfico debido al incremento acreditado de la población que afectaba a la seguridad, constando en el expediente los datos poblacionales en los que se sustentaba. Sin embargo en el caso que nos ocupa no existe justificación alguna que permita concluir que hemos pasado de una circunstancia ordinaria a otra excepcional.

QUINTO

Apreciada la inexistencia de válida declaración de urgencia, la Sala considera, al no ser posible la restitución in natura de los bienes afectados, fijar una indemnización sustitutoria del 25 % del valor de los bienes y derechos afectados, la apreciación de nulidad por este motivo hace innecesaria el estudio del segundo motivo de nulidad alegado por la expropiada recurrente.

SEXTO

Por otro lado, en relación con la composición del Jurado, cabe destacar también de modo inicial la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 2006 en respuesta, precisamente, a una cuestión de la Sección 4 ª de este Tribunal que puso en duda que la composición del Jurado que emite también ahora el acuerdo impugnado, y la norma legal que así lo disponía, fuesen conformes con los mandatos constitucionales, y las garantías de imparcialidad que estos, creíamos, que establecían. Sin embargo, la Sentencia recaída ha dicho que dicha conformidad se produce efectivamente y ello en base a que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR