STSJ Comunidad de Madrid 1116/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1116/2011
Fecha12 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01116/2011

RECURSO 1.070/2006

SENTENCIA NÚMERO 1116

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier González Gragera

------------------- En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.070/2006, interpuesto por D. Fructuoso, representada por la Procuradora Dª. Gema Pérez Baviera, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de mayo de 2006, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "ACONDICIONAMIENTO DE LA INTERSECCIÓN DE LA CARRETERA M-608 EN EL P.K. 24,400, ACCESO AL CEMENTERIO DE MANZANARES EL REAL" en el término municipal de Manzanares el Real. Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 8 de junio de 2009 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 15 de junio de 2009 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de mayo de 2006, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "ACONDICIONAMIENTO DE LA INTERSECCIÓN DE LA CARRETERA M-608 EN EL P.K. 24,400, ACCESO AL CEMENTERIO DE MANZANARES EL REAL", en el término municipal de Manzanares el Real, tramitado por el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, levantándose la oportuna Acta previa a la ocupación con fecha 28 de octubre de 2.002.

La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 43.072,08 Euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

El recurrente, parte expropiada, se muestra disconforme con la valoración que de los bienes y derechos expropiados se hace en la resolución impugnada, estimando más correcto la valoración de 436.577,95 #. Dicho importe, como seguidamente se dirá, comprende no solo la valoración del concreto suelo expropiado: 331.800,00 #, sino también otra por determinados elementos constructivos y vegetales existentes:

31.818,92 #, una indemnización en concepto de disminución de rentabilidad del resto del suelo no expropiado:

54.758,09 # y, por último, en concepto de premio de afección: 18.180,95 #.

En apoyo de su pretensión aduce, en síntesis, que: a) Frente a la consideración del suelo como no urbanizable de especial protección por parte del Jurado, sostiene la consideración de urbano al contar la finca expropiada con todos los servicios necesarios para tal consideración, y así fue considerado en una anterior expropiación a efectos de determinación del justiprecio; b) Precisa que la finca expropiada está situada en un área considerada de reserva urbana, según las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de Manzanares el Real, aprobadas el 6 de noviembre de 1976, y según tales normas se contemplaba una edificabilidad de 0,15 m2/m2, precisándose la aprobación de un Plan Parcial para el correspondiente desarrollo de la zona; c) Además, añade, que todo el municipio de Manzanares el Real se encuentra enclavado dentro del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, regulado por Ley de 23 de enero de 1985, quedando la finca expropiada incluida en la zona B1, que se define como Parque Comarcal Agropecuario Protector, en la que se autoriza el desarrollo de actividades de carácter productivo tradicional, forestales, agrícolas o ganaderas, que sean compatibles con el entorno y con su mantenimiento, quedando permitidas la realización de actividades agropecuarias relacionadas con su entorno, así como otras, entre las que destacan las actividades educativas, culturales y de esparcimiento; d) Como pretensión principal sostiene la valoración del suelo como urbano, para lo que solicita un valor de 140 #/m2, frente al valor de 2,88 #/m2 que contempla el Jurado de Expropiación; e) Muestra su total conformidad a la valoración del Jurado respecto de los elementos constructivos y vegetales existentes en el suelo expropiado; y f) De la total superficie de la finca (5.099 m2) han sido expropiados 2.370 m2, quedando un resto de 2.739 m2, por cuyo motivo solicita una indemnización en concepto de disminución de rentabilidad del resto del suelo expropiado, que estima debe ser cuantificada en el porcentaje del 14,28 % sobre el valor del suelo no expropiado, porcentaje que fue contemplado por la propia Administración expropiante.

TERCERO

La Administración demandada comparecida solicita la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, se muestra conforme con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio, negando que se esté ante un supuesto de sistema general, por lo que se muestra totalmente disconforme con el método valorativo utilizado por el recurrente.

CUARTO

Para la correcta resolución de la problemática litigiosa aquí planteada debemos recordar ( Sentencias de la Sala 3ª del tribunal supremo de 11 de abril de 2005, FJ 7º.B, de 26 de octubre de 2006

, FJ 3º, de 13 de noviembre de 2007, y de 17 de noviembre de 2008, FJ 14º) que la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. (Vigente hasta el 1 de julio de 2007, en la exposición de motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de "justiprecio" reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.

Otro principio capital que debe ser tenido en cuenta es el de que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la LRSV, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime (art. 23 LRSV ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley (art. 25.1 LRSV ). Por tanto, dados los términos en que ha quedado establecido el debate procesal, la primera cuestión que debemos abordar es la referente a la concreta clasificación del suelo expropiado.

El actor, como ya hemos dicho, sostiene que el suelo expropiado debe ser considerado como urbano, como ya se hizo en una anterior expropiación, al contar con todos los servicios necesarios para alcanzar dicha clasificación. Para dar respuesta a dicha cuestión debemos partir de la premisa básica que, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2011, " El suelo urbano es un concepto reglado y ajeno a la potestad discrecional de planeamiento (por todas, STS de 27 de noviembre de 2003 (recurso de casación núm. 984/1999 )) que parte de la concurrencia sobre el terreno de condiciones físicas tasadas: Acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. Por ello el planificador no puede clasificar como urbano un suelo que carezca de esos servicios urbanísticos y debe clasificarlo como urbano en el caso de que los tenga. Pero todo ello siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad ( Sentencias de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 2011 (Casación 5526/2006 ), de 21 de enero de 2011 (Casación 6388/2006 ), de 20 de julio de 2010 (Casación 2215/2006 ), de 22 de marzo de 2005 (recurso de casación núm. 2941/2002 ) y de 17 de julio de 2007 (Casación 7985/2003 ), por citar sólo algunas de las más recientes) ".

En este sentido se pronuncia el artículo 8 de la ...

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