STSJ Comunidad de Madrid 714/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2011
Fecha12 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00714/2011

Recurso 167/10

SENTENCIA NUMERO 714

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Luaces Díaz de Noriega

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 167/10, interpuesto por don Gabino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esmeralda González García del Río, contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2.009 dictada por el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas. Habiendo sido parte el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Fontanilla Fornieles; y, don Luciano, doña Clara, don Romualdo, don Jose Augusto y don Juan Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2.010 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas y la del resto de codemandados contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala y tras el trámite de conclusiones con fecha 12 de julio de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de 22 de octubre de 2.009 dictada por el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas.

Dicha resolución, dictada en expediente disciplinario, impone al recurrente tres sanciones:

a.- de apercibimiento público, con anotación en el expediente personal, por una infracción tipificada en el artículo 24.2 b) de los Estatutos Generales;

b.- suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo por una infracción tipificada en el artículo 24.2

  1. de los Estatutos Generales;

    c.- suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo por una infracción tipificada en el artículo 24.2

  2. de los Estatutos Generales.

SEGUNDO

La parte recurrente divide los motivos de impugnación de la resolución sancionadora en cuestiones de forma y cuestiones de fondo.

Respecto de las primeras y en aplicación del artículo 62 de la Ley 30/92 insta la nulidad de pleno derecho de la resolución distinguiendo entre irregularidades en el trámite de actuaciones previas e irregularidades en la tramitación del expediente.

Respecto de las primeras alega la sustracción al conocimiento del interesado de la mayor parte de lo actuado; existencia de reuniones secretas del órgano al que se encomienda supuestamente la labor investigadora con los denunciantes; ausencia total y absoluta de formalidad en la tramitación y documentación de las actuaciones.; inexistencia de acuerdo de apertura de actuaciones previas, del órgano al que se encomienda y de la composición del mismo y del modo en que se han designado sus integrantes.

Respecto de las segundas, alega:

  1. Práctica de prueba sin acordar previamente apertura del período probatorio, comunicar al expedientado la existencia del período de prueba, dado la oportunidad de proponer la que a su derecho conviniere y de intervenir en la pruebas practicadas, ni de conocer su naturaleza y práctica.

Práctica de pruebas tras la emisión de la propuesta de resolución, de nuevo sin acordarlo previamente, sin informar a mi representado, sin que haya tenido conocimiento de su naturaleza, contenido y práctica.

Falta de traslado a mi patrocinado del resultado de las pruebas y actuaciones practicadas tras la propuesta de resolución antes de dictar resolución definitiva.

Falta de notificación de la propuesta de resolución.

Inexistencia de expediente administrativo como tal. Ausencia total de resoluciones que impulsen, documenten y estructuren el procedimiento. Numerosas actuaciones no documentadas, verificadas mediante llamadas, telefónicas, reuniones informales, correos electrónicos...

Incongruencia de la resolución dictada: ignorancia absoluta y malintencionada de los motivos de oposición formulados por nuestro patrocinado en el expediente.

Falta de constancia de la debida separación entre fase instructora y sancionadora en el acuerdo de imposición de las sanciones, al no constar quién participó en la adopción de la resolución ni las abstenciones necesarias.

Falta de la debida concreción de las conductas que se han venido imputando y de las infracciones que pudieran constituir. Falta de imparcialidad y objetividad de las personas que forman parte del Consejo Superior y que han dictado la resolución que se recurre.

En cuanto al fondo alega la prescripción de todas las infracciones y la infracción de los principios de presunción de no responsabilidad y del principio de tipicidad negando la comisión de los hechos imputados.

TERCERO

Por parte del Consejo se opone a la demanda haciendo un análisis del procedimiento disciplinario y de los supuestos defectos formales alegados que niega hayan existido o hayan producido indefensión al recurrente. Niega la existencia de prescripción al tratarse de faltas continuadas y en cuanto al fondo está a la concreción de hechos de la resolución sancionadora y a la comisión de los mismos sin el preceptivo acuerdo de la Junta.

Los codemandados rechazan las argumentaciones expresamente dedicadas a ellos en relación con la intencionalidad de la denuncia y su intervención en el expediente y están al resultado de la prueba en cuanto a la valoración jurídica de los hechos.

CUARTO

En cuanto a las cuestiones de forma, conviene tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre y el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 julio 1992, al afirmar que: «La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido».

En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad -plenamente vigente por la razón señalada- se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha precisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad (el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) -anterior artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - dispone: «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados»). La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo (adelantándose en este punto, como en muchos otros, a lo que posteriormente sería la interpretación constitucional de los requisitos procesales civiles) como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituye en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo.

En este punto situada la tesis general, hay que precisar -no obstante- que la configuración jurisprudencial de lo que por precisión...

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