STSJ Galicia 661/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011
Número de resolución661/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00661/2011

PONENTE:D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13848/2008 y 7661/2009 (acumulado)

RECURRENTE:XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA; ASOC. AFECTADOS EXPROPIACION TERREOS E OUTROS

BENS PARQUE EMPRESARIAL A REIGOSA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a doce de Julio de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0013848 /2008 y 7661/2009 (acumualdo) interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y, PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO dirigidos por el LETRADO D. PABLO BLANCO RODRIGUEZ y D. JERONIMO A. ESCARIZ COVELO en nombre y representación de XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA;,Y ASOC. AFECTADOS EXPROPIACION TERREOS E OUTROS BENS PARQUE EMPRESARIAL A REIGOSA contra Acuerdo de 3-4-08 sobre justiprecio finca num. NUM000 expropiada por el Instituto Galego da Vivenda e Solo (Pontevedra) para Proyecto "388-Parque Empresarial da Reigosa". T.m. Ponte- Caldelas. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido, por la Resolución de 3 de abril de 2008 (aunque en el escrito de interposición se indica que es de 24 del mismo mes, por confundir la fecha del acuerdo con la de su traslado), dictada por el Jurado de Expropiación de Galicia por la que se fija el valor de los bienes expropiados a Romeo, consistente en la finca número NUM000 de las afectadas por el proyecto expropiatorio 0388 "Parque Empresarial de A Reigosa, en el término municipal de Pontecaldelas", en la cantidad de 55.372,93 #, que fue recurrida por la entidad beneficiaria de la expropiación, que es XESTIÓN URBANÍSTICA DE PONTEVEDRA, S.A. (en adelante XESTUR).

No obstante lo anterior ha de advertirse que, por otra parte, la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POLA EXPROPIACIÓN DE TERREOS E OUTROS BENS PARA A CONSTRUCCIÓN DO PARQUE EMPRESARIAL A REIGOSA también interpusieron recurso contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 3 de abril de 2008, por la que se fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 . Siendo acumulados ambos recursos por auto de 1 de febrero de 2010.

Segundo

Por la entidad beneficiaria de la expropiación, XESTUR PONTEVEDRA, plantea los siguientes motivos de impugnación a la resolución recurrida centrándola en tres parámetros de los tenidos en cuenta por el Jurado de Expropiación para la determinación del justiprecio, cuales son 1) el precio de venta de las naves industriales, considerando que el tenido en cuenta por el jurado (600 #/m2) resulta excesivo, entendiendo que debe ser de 573 #/m2, con arreglo al informe del Arquitecto Sr. Gabino o de 557 #/m2, con arreglo al informe del Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Adolfo ; 2) los gastos de urbanización debe elevarse de los 9.871.669,35 #, en el que los cifra el Jurado, hasta los 11.000.000 de # y, por último, 3) el tipo de actualización debe alcanzar el 20,245 %, derivado de una prima de riesgo que debe incrementarse ya que los estudios económicos de finales de 2006 ya hablaban de una deceleración.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida y con expreso señalamiento de un valor unitario para el suelo de 10,72 #/m2, subsidiariamente se declare que el valor unitario es de 15,82 #/m2.

Tercero

Por su parte la asociación de afectados por la expropiación se fundamentó el recurso en los siguientes motivos 1) la nulidad del procedimiento expropiatorio en atención a la nulidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 16 de junio de 2005, por el que se aprobó el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Parque Empresarial A Reigosa y de la Resolución del Director General de Urbanismo de 10 de mayo de 2007 por la que se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación, en atención a que vulneran el Art. 32 de la LOUGA al clasificar como Suelo Urbanizable Industrial terrenos pertenecientes a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Reigosa, cuando deben tener la consideración de Suelo No Urbanizable de Protección Forestal; 2) la consecuencia de la nulidad, ante la imposibilidad de restitución de los terrenos, porque el proceso de urbanización ya ha concluido y los terrenos han sido transmitidos a terceros, es que el justiprecio debe incrementarse con un 25% en concepto de indemnización por la expropiación ilegal;

3) por lo que se refiere a la concreta valoración de los bienes expropiados discute los parámetros del plazo de ejecución, el coste de construcción y la prima de riesgo aplicada por el Jurado.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la nulidad del Acuerdo del Concello de la Xunta de 16 de junio de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto Sectorial, de la Resolución del Director General de Urbanismo de 10 de mayo de 2007 por la que se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación, de los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia de 3 de abril y 23 de octubre de 2008, que como consecuencia de ello se declare el derecho de sus representados a ser indemnizados por la expropiación ilegal, cuantificándola en un 25% más los intereses legales. Subsidiariamente se declare no ajustados a derecho las Resoluciones del Jurado por el que se establece el justiprecio de la finca que se expropia y se fije en la cantidad reclamada en su hoja de aprecio.

Cuarto

Con carácter previo al fondo del asunto deben ser despachadas las causas de inadmisibilidad opuestas a ambas demandas, tanto por parte de la Xunta como por la Asociación de afectados.

Así respecto a la demanda presentada por XESTUR PONTEVEDRA, tanto la Xunta de Galicia como la Asociación recurrente, le oponen la falta de legitimación activa porque tratándose de una sociedad pública autonómica no podría recurrir los actos de la administración de la que depende. Pero la asociación va más allá, llegando a afirmar que no cabe recurrir la resolución del Jurado sin que antes se siga el procedimiento de declaración de lesividad.

Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala en la St. recaída en el recurso 11608/08 en la que dijimos entonces y reiteramos ahora que "...En el examen de esta cuestión la Sala ha estimado relevante para su resolución los siguientes elementos: 1) El artículo 20.c) de la LJCA, recoge como causa impeditiva para el acceso a éste orden jurisdiccional la siguiente "No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración". 2 ) Como apunta el Letrado de la Xunta de Galicia, la recurrente se encuentra sujeta al Decreto 167/2008, de 3 de julio, por el que se declaran medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia las cuatro sociedades anónimas de Xestión Urbanística de Galicia y se aprueba la modificación de sus estatutos, que en su articulo primero acuerda declarar medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia, entre otras, a la hoy recurrente, la entidad Xestión Urbanística de Pontevedra, S.A., como tampoco ha resultado discutido que el capital de dicha sociedad se encuentra suscrito en su integridad por la Xunta de Galicia, que es a su vez donde se integra y a la que pertenece el Xurado de Expropiación de Galicia, que es como órgano administrativo quien dicta el acuerdo impugnado, y así resulta de la Ley 9/2002 de 30 de Diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia en su artículo 232 y del Decreto 223/2005, de 16 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado de Expropiación de Galicia que lo desarrolla. Ahora bien, estas disposiciones deben completarse con el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR