STSJ Castilla-La Mancha 20167/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2011
Número de resolución20167/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20167/2011

Recurso de Apelación nº 1/2010

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 167

En Albacete, a once de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción, dirigida por los servicios jurídicos de CSIF, contra la Sentencia, de fecha 30 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 72/09, y como parte apelada el SESCAM, representado por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DECLARAR Y DECLARO la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Asunción contra el acto de desestimación presunta del Recurso de Reposición formulado por dicha recurrente, en fecha 28 de julio de 2.008, ante la GERENCIA DE ATENCION PRIMARIA DEL SESCAM EN GUADALAJARA, frente a la Resolución, de la referida GERENCIA DE ATENCION PRIMARIA DEL SESCAM EN GUADALAJARA, de fecha 16 de mayo de 2.008, de reconocimiento de trienios para el personal temporal estatutario del SESCAM, al apreciar la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada prevista en el artículo 69 d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio. Sin costas."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de Julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alza Dª Asunción, médico al servicio del SESCAM, contra la Sentencia, cuyo pronunciamiento hemos trascrito, declarando la inadmisibilidad de su recurso por concurrencia de cosa juzgada, pretendiendo se dicte otra que la revoque y dé satisfacción a las pretensiones articuladas en la demanda de la instancia; esto es, condenar a la Administración (SESCAM) al reconocimiento de los trienios correspondientes, computando como tiempo de prestación de servicios desde Noviembre de 2002 (jornada de trabajo ordinaria) "y no en virtud de los criterios tenidos en cuenta en la resolución de reconocimiento de trienios que se dictó por el Director Gerente en fecha 16 de Mayo de 2008" ; en su defecto, que se le reconocieran a efectos de trienios los siguientes días: 59 días salientes de guardia y el 7 de Enero de 2007 (1 día). Se alega inadecuación del argumento por el cual se declara la inadmisiblidad del recurso por causa en el motivo de la letra d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, al no darse los presupuestos de la cosa juzgada entre el procedimiento abreviado 183/08 y el 72/09, tramitados en el mismo Juzgado, siendo recurrente la aquí también parte actora, Dª Asunción, dado que -se dice- no concurre la triple identidad entre los dos procesos, por variar la identidad de la cosa pedida y la causa de pedir, como resulta de cuadro comparativo que incorpora el recurso de apelación.

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario el Letrado de la Administración apelada, en los términos que se verán.

Segundo

A propósito de la cosa juzgada material, tiene expresado el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 3ª, de 18 de Marzo de 2010 (Sección 4ª, recurso 335/08 ), FD4º, lo siguiente:

CUARTO.- La Sentencia de 27 de abril de 2006, recurso de casación en interés de la ley 13/2005 plasma, con cita de sentencias anteriores, la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada.

TERCERO.- El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo

69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contenciosoadministrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices...

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