STSJ Castilla y León 410/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2011
Fecha13 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00410/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 404/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 410/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Julio de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 404/2011 interpuesto por DOÑA Palmira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 335/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por la letrada Srª Sancho Martín, en representación de Dª Palmira, contra la empresa Oxford University Press España, S. A., y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Palmira prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Oxford University Press España, S. A., de 14-III-2005 a 9- XI-2009, cuando se extinguió por despido objetivo -causas económicas y organizativas-, con la categoría profesional de representante de comercio y técnico de ventas, y percibía una remuneración salarial conforme a convenio. Posteriormente, el 5- V-2010, la partes alcanzaron un acuerdo sobre el despido, en el que se elevó el importe total de la indemnización abonada, desistiendo la actora de la demanda de despido entablada, que se conocía en el juicio 919/2009 seguido en este Juzgado. (El contrato temporal, la conversión en indefinido y las nóminas se dan por reproducidos). SEGUNDO.- En los programas de objetivos implantados por la empresa en los ejercicios 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y 2008/09, la prima abonada a la actora ascendió al 100%, 70%, 91,80% y 75,20% de la prevista, respectivamente. En la normativa general de primas establecía la necesidad de permanente de alta en la empresa el último día del ejercicio al que dicha prima correspondiera, en el periodo interanual de uno de abril de cada año hasta el treinta y uno de marzo del siguiente, y dependía, por un lado, del cumplimiento de los objetivos generales de la empresa (facturación y beneficios nacionales, y cumplimiento del presupuestos de gastos e inversiones), y por otro, los objetivos cuantitativos de la trabajadora y la evaluación cualitativa de la gestión. En el del ejercicio 2009/2010, en el que se sobrevino el despido objetivo de la actora y otros compañeros, en el marco de la reestructuración y reorganización de los recursos personales de la empresa, la prima prevista era 6.000 euros, sin que conste que la trabajadora los hubiera cumplido. La empresa adeuda a la trabajadora la remuneración salarial de noviembre de 2010, que asciende a la cantidad de 512,37 euros (1.703 euros /30 euros x 9 días), que descontada la de 31,77 euros (106/30 euros x 9 días) en concepto de valor de los productos en especies, se reduce a la de 480,60 euros. (La normativa general, las evaluaciones y los objetivos abonados a la actora, y las nóminas se dan por reproducidos). TERCERO.- En la carta de despido, la empresa requirió a la actora a que devolviera tarjetas de acceso, medios de pago, PDA, vehículo, Blacberry, ordenador portátil, stock de libros.... El 16-X-2010, la trabajadora devolvió parte de los objetos referidos, entre ellos la tarjeta solred y vehículo; el 5-X-2009, a través de burofax, la empresa le requirió la devolución del ordenador portátil, conexión 3G, cargador PDA y stock de libros, y el 17-XI- 2009, la trabajadora los devolvió salvo el stock de libros, que importa 2.155,60 euros. (La carta de despido, justificante de devolución, burofax, justificante de entregas, y las relaciones de libros entregados y pendiente de devolver se dan por reproducidos). CUARTO.- El 5-V-2010, en el U. M. A.

C., al no comparecer la empresa demandada, la conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art 191 A de la LPL solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia de lo pedido y lo resuelto.

En orden a la falta de congruencia la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 264/2005 (Sala Primera), de 24 octubre, en el Recurso de Amparo núm. 7203/2003, afirma el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Significaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

  2. Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los...

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