STSJ Aragón 413/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2011
Fecha13 Julio 2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00413/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 180 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 413 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

------------------------------- Zaragoza, a trece de julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por DON Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Cueva Ruesca y asistido por la abogada Dª Paula Hormigón Solas, contra la sentencia 117/2010, de 12 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 453/09, en el que es parte apelada la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren y asistida por el letrado D. Jesús Solchaga Loitegui y DON Cesareo, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 117/2010, de 12 de abril, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 6 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. En síntesis la sentencia, tras reseñar los principales hitos del expediente administrativo, y poner de manifiesto que lo que se alega es la falta de motivación para adjudicar una calificación inferior a 12 puntos en la fase de valoración de méritos especiales, transcribe parcialmente la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2008, y señala que no consta norma o base de la convocatoria que impusiera que se plasmara por escrito la puntuación otorgada a cada apartado de la tabla por parte de cada uno de los miembros de la Comisión, ni siquiera que se obligara a utilizar la tabla en cuestión, y que tampoco existió un acuerdo de la Comisión por el que se obligara a incluir en el expediente las concretas puntuaciones de cada miembro, sino únicamente los aspectos a valorar y la forma de puntuarlos, rechazando, por último, que se haya acreditado una actuación arbitraria, por lo que concluye la procedente desestimación del recurso.

SEGUNDO

La parte apelante en apoyo de su impugnación alega vulneración del artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que lo interpreta, así como del artículo 9.3 de la Constitución, señalando que si el Presidente de la Comisión de Valoración, primero, y el Rector de la Universidad de Zaragoza después, afirman que la valoración de los méritos especiales obedece a las puntuaciones otorgadas por cada miembro de la Comisión, ha de estimarse acreditado, frente a lo que se afirma en la sentencia, que la Comisión se obligó a utilizar la tabla de referencia y dichas puntuaciones debían constar en el expediente administrativo, y el hecho de que el apelante no haya tenido acceso a las concretas puntuaciones otorgadas por los miembros de la Comisión implica una absoluta falta de motivación -el documento adjunto al informe, obrante al folio 184 aparece vacío de contenido, no habiéndose aportado, a pesar de haberse solicitado, las puntuaciones otorgadas por cada miembro de la Comisión-. Asimismo tras transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 señala que en aplicación de la misma una adecuada motivación debería comportar una explicación sobre los pasos seguidos y las razones para llegar a las cifras finales, añadiendo que en ningún momento se le ha explicado a que obedecen las puntuaciones otorgadas.

TERCERO

Entrando en el examen de la alegada falta de motivación de la resolución recurrida resulta preciso comenzar recordando que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto -entre otras, SSTC 26/1981, de 17 de julio y 51/1986, de 24 de abril -, dado que es la motivación lo que permite tanto el conocimiento por parte del interesado de las razones en las que se funda la decisión, como, "en su momento, que los Tribunales de Justicia puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público" - STC 51/1986 -.

Por ello, la exigencia de motivación obliga a exteriorizar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, a fin de que se permita conocer el discurso de quien resuelve y la ratio decidendi de forma que permita ejercer los derechos de defensa y al órgano judicial su función de control.

Dicho lo anterior, es preciso poner de manifiesto que el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos que la puntuación es un medio idóneo de valoración, en dicho sentido la sentencia de 13 de octubre de 2004, al razonar que "las valoraciones precedentes explican que las normas reguladoras de la actuación de los órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica, por lo que el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria la exclusión del actor (...), pues del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificado por Ley 4/99 ) no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado", añadiendo que "tal precepto, en cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a «lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias», lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas y en el caso enjuiciado, las normas reguladoras de la actuación del Tribunal Calificador, constituidas por las bases de la convocatoria, no le exigían una expresa motivación de sus calificaciones, por lo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para tenerlas formalmente por válidas y por tanto, no es de apreciar en la actuación del Tribunal Calificador una falta de motivación con entidad invalidante". En dicho mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2003, que señala que "cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, como sucede en este caso, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla". No obstante dicha doctrina debe ser completada por la posterior sentada por la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2011, que entra en el examen de la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y las posibilidades del control jurisdiccional que debe ser ejercitado frente a los actos de calificación especializada sobre los que se proyecta dicha doctrina, señalando que "existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el...

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