STSJ Murcia 737/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución737/2011
Fecha15 Julio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00737/2011

RECURSO nº. 741/2006

SENTENCIA nº. 737/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 737/2011

En Murcia, a quince de julio de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº. 741/2006, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de treinta y siete mil setecientos noventa y siete euros con cuarenta céntimos de euro

(37.797,40 euros) y referido a: IS y D.

Parte demandante:

Emma, representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado

D. Miguel Ángel Costa García.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 29 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia por la que se desestima la reclamación núm. NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia estimatoria de la pretensión interesada, declarando la nulidad de la resolución dictada el 29 de mayo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia en la reclamación núm. NUM000, por no ser ajustada a Derecho, y, por ende, la comprobación de valores de la que trae causa, así como la subsiguiente liquidación; y que existe error aritmético en el Acuerdo de Liquidación número NUM001 que fue girado a la actora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de septiembre de 2006 y, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto, solicitando la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2011.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para resolver la cuestión controvertida, resulta preciso tener en consideración los siguientes antecedentes, que resultan de lo contenido en el expediente administrativo y de la prueba practicada en autos:

  1. El 2 de noviembre de 1993 la actora presentó ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia autoliquidación por el concepto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en relación con la adquisición por herencia de diversos bienes.

    De acuerdo con dicha autoliquidación, el importe a ingresar ascendía a 2.945.117 pesetas (17.700,50 euros).

  2. El 21 de julio de 1998 la Administración, previa tasación de los bienes mediante dictamen pericial, giró liquidación con número NUM002, de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 27.126.867 pesetas (163.035,75 euros).

  3. Contra dicha liquidación, la actora interpuso reclamación económico-administrativa que fue parcialmente estimada por esta Sala de Justicia por sentencia de 28 de junio de 1999, en la que se acordó la anulación de la valoración impugnada por no estar suficientemente motivada.

  4. En cumplimiento de dicha resolución judicial, la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia realizó una liquidación provisional -que fue notificada a la demandante el 3 de mayo de 2005- en virtud de la cual ésta debía ingresar por el concepto antes reseñado la suma de 37.797,40 euros.

  5. La actora impugnó dicha liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia por entender que la misma no se ajustaba a Derecho, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, a la par que solicitó la suspensión del ingreso de la liquidación practicada de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

  6. El 14 de julio de 2006, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia notificó a la demandante que desestimaba su reclamación (identificada con el número de referencia NUM000 ).

SEGUNDO

La actora considera que la resolución que impugna adolece de falta de motivación al dar respuesta abstracta a sus alegaciones, sin tener en cuenta las concretas consideraciones que formuló en su día; que ello conlleva la nulidad de la decisión atacada y, en consecuencia, la de la comprobación de valor y subsiguiente liquidación de la que trae causa; y, finalmente, que la liquidación de la que se discrepa incurre en error material, en su modalidad aritmética o de cálculo.

Por su parte, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia considera que la decisión atacada sí esta motivada; que la motivación de un acto administrativo no implica sino la expresión de su fundamento, sin que sea preciso exponer cuál ha sido todo el "iter" que ha conducido a la conclusión final; que la contraparte no alega que con la pericial obrante en el expediente no puedan conocerse la razón y motivos de la valoración y, en su caso, que no sea posible discutirla por otro perito; y que tampoco se ha alegado causa alguna que determine la nulidad de pleno derecho que se postula.

A su vez, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia afirma que es reiterada la jurisprudencia relativa a que la anulación de una liquidación por defectos formales constituye un supuesto de anulabilidad, no de nulidad radical, que, por ello mismo, no impide que,...

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