STSJ Comunidad de Madrid 583/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011
Número de resolución583/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00583/2011

Recurso nº 690/09

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

Recurrente: D. Serafin, Dª. Natalia, Dª. Rita, D. Carlos Ramón y Dª. Yolanda .

Procurador: Dª. Inmaculada Mozos Serna

Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y DE ASUNTOS SOCIALES

Representantes: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 583

ILTMO. SR. PRESIDENTE

  1. Gustavo Lescure Ceñal

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

  2. Juan Ignacio Pérez Alférez

    Dª. Pilar Maldonado Muñoz

    ..........................................

    Madrid, 18 de julio de dos mil once .

    Visto por la Sección del margen el recurso nº 690/09, interpuesto por procurador Dª. Inmaculada Mozos Serna en representación

    de D. Serafin, Dª. Natalia, Dª. Rita, D. Carlos Ramón y

    Dª. Yolanda, contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre complemento de productividad

    media, habiendo sido parte demandada la antedicha administración, representado/a por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de julio de 2011 .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Serafin, Dª. Natalia, Dª. Rita, D. Carlos Ramón y Dª. Yolanda, ha promovido un recurso jurisdiccional contra cinco resoluciones de la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, de 6 de abril, 26 de marzo, 14 de abril, 4 de marzo y 17 de abril de 2009 que denegaron la solicitud de los recurrentes para percibir el denominado complemento de productividad media que venían percibiendo en sus anteriores puestos de trabajo y que dejaron de percibir al acceder y ocupar puestos de trabajo nivel 18, Grupo A2, tras superar los correspondientes procesos selectivos de promoción interna, si bien tanto en sus precedentes destinos y puestos de trabajo, como en los actuales, han desempeñado idénticas funciones y tareas.

Las resoluciones impugnadas han argumentado sus decisiones denegatorias en los siguientes términos: La administración de la Seguridad Social mantiene un sistema de productividades dirigidas a retribuir el especial rendimiento, la consecución de objetivos y la actividad extraordinaria, la mayor dedicación que conlleva la realización de una jornada superior a la normal, todo ello conforme a las diversas resoluciones que han venido regulando dicho complemento, entre los que destacamos la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Departamento de fecha de 12 de diciembre de 1988, cuyo apartado 4.4 regula la denominada "productividad media", destinada a los funcionarios pertenecientes a los subgrupos C1 y C2 y al grupo E, que presten sus servicios en centros de destino incluidas en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad, y el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos contenidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22.1. b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este panorama normativo permite afirmar que el complemento de productividad se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento retributivo específico, y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, y nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad, la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.

Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución complementaria de productividad, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento retributivo en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su percepción.

En definitiva, así lo ha reseñado esta Sala en innumerables resoluciones, la retribución complementaria de productividad, en función de las notas que la caracterizan en su configuración legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido, de tal forma que su percepción durante determinado periodo no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.

TERCERO

Esta tesis sigue siendo de aplicación en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento retributivo de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido.

Sin embargo, se produce una alteración con relación al complemento de "productividad media" a que remite el recurso que hoy nos ocupa.

Así, respecto del mismo, la Resolución de 12 de Diciembre de 1.988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre instrucciones de confección de nóminas para la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley 30/1.984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece en su apartado 4.4 que "los funcionarios pertenecientes a los Grupos C, D y E que presten sus servicios en Centros de Destino incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social percibirán en concepto de productividad media 12 pagas mensuales al año por las cuantías que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución. La percepción del concepto de productividad contemplado en este apartado no obliga a realizar una jornada de trabajo diferente de la ordinaria ..." (la productividad media para los funcionarios de los Grupos C, D y E en puestos de trabajo de niveles de...

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