STSJ Castilla y León 315/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2011
Número de resolución315/2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a quince de julio de dos mil once.

Recurso número 255/2009, interpuesto por la Entidad Vapimala S.L. representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado D. Luis M. Fernández García, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Soria de 17 de septiembre de 2009 expediente CTV 42/2.28d/2008, por el que se fija el justiprecio de la expropiación por imposición de servidumbre de paso permanente y ocupación temporal que afecta a la finca SO-SO-3, polígono 17 parcela 20001, sita en el término municipal de Soria, con motivo de la ejecución de las obras "gaseoducto de transporte secundario de gas natural Soria-Ágreda"; habiendo comparecido, como parte demandada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de representación que por ley ostenta, y, como codemandada, la mercantil Naturgas Energía Transporte S.A.U, representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de diciembre de 2009. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de marzo de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare haber lugar al mismo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa objeto del recurso, fijando el justiprecio de la expropiación de la finca en cuestión en la cantidad de 17.933,03 #, más el 5% de premio de afección y los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 12 de mayo de 2010, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. También se dio traslado de la demanda a la mercantil demandada, quien contestó a la demanda mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010, solicitando se dicte sentencia por la que:

  1. - Inadmita el recurso o

  2. - Subsidiariamente, desestimando íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de julio de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Soria de 17 de septiembre de 2009 expediente CTV 42/2.28d/2008, por el que se fija el justiprecio de la expropiación por imposición de servidumbre de paso permanente y ocupación temporal que afecta a la finca SO-SO-3, polígono 17 parcela 20001, sita en el término municipal de Soria, con motivo de la ejecución de las obras "gaseoducto de transporte secundario de gas natural Soria- Ágreda".

Dicho acuerdo fijar el total del justiprecio en 2.012,00 #; que es la cantidad ofrecida por la empresa beneficiaria de la expropiación, al ser superior al justiprecio resultante de 457,96#, de aplicar el valor resultante de los Estudios de Mercado de la Consejería de Hacienda en el termino municipal de Soria, para el suelo de pinar, erial de pastos y labor secano a los que afecta la expropiación, más 216,88# correspondiente al concepto de ocupación temporal, que valora el vocal técnico.

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo al discrepar del criterio acogido por la Comisión Territorial de valoración, a la hora de valorar el justiprecio y los conceptos e importes que lo integran en el presente caso; y en defensa de sus pretensiones arguye los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Que la Comisión Territorial de Valoración ha aplicado los Estudios de Mercado de la Consejería de Hacienda en el termino municipal de Los Rábanos, al estar excluida Soria de aquel sistema, siendo dicho sistema y la valoración ofrecida inadecuada, ya que aplica los parámetros de un municipio próximo y menor con valores muy dispares y con grandes diferencias al valor que resulta aplicable para Soria, debiendo tener en consideración las especiales circunstancias que concurren en la finca, con el aprovechamiento cinegético y agrícola, perdida de valor ecológico y demérito de la finca; sin que tampoco se valore el vuelo, el arbolado eliminado, por lo que se desvirtúa la presunción de acierto del Jurado, siendo conocida la jurisprudencia sobre tal presunción pero la compensación de la expropiación está constituida por el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, por lo que en base a la jurisprudencia que se cita se concluye que ha de calcularse el valor real de los bienes atendiendo a los criterios estimativos que se consideren más adecuados para obtenerlo y en ese sentido la propia beneficiaria manifiesta la imposibilidad de aplicar el método comparativo, pero atiende al método de valoración analítica, pero sin acierto en la valoración de las unidades afectadas, sin consideración con el aprovechamiento cinegético, la pérdida del valor ecológico, ni la valoración de algunos pies eliminados.

  2. -Que se muestra disconforme con el porcentaje aplicado en la indemnización por servidumbre de paso, de un 50% del valor unitario, por cuanto debe ser el 90%, al ser éste más ajustado con el valor real de mercado, como sostiene en terrenos afectados por la servidumbre de paso para acueducto el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de 28 de mayo de 2004 y el TSJ de Asturias en sentencia de 25 de septiembre de 2003 .

  3. -Finalmente también se impugna el hecho de que la resolución impugnada no aplique el premio de afección, cuando esta Sala en sentencias de 24 de marzo de 2006 y 26 de mayo de 2006, ha reconocido la procedencia de dicha partida, en un supuesto idéntico al que nos ocupa.

SEGUNDO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración demandada y para su desestimación esgrime los siguientes motivos:

  1. -Que pretende la aplicación del método analítico, cuando no resulta aplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo ajustarse la valoración al artículo 26 de la Ley 6/1998, por lo que conforme dicho precepto el método aplicable es el de comparación que es el aplicado por la Comisión y por el Vocal Técnico, y frente a lo que invoca la recurrente se mantiene que la aplicación del método fue correcta al tener en cuenta fincas correspondientes al término municipal de los Rábanos que son similares a las expropiadas y permitir la aplicación de los datos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León.

  2. -Frente al argumento de la aplicación del premio de afección, se sostiene que no procede su aplicación al no conllevar la servidumbre una privación de bienes, como se desprende de la descripción de la parcela y de los datos y características de la afección de la misma, conforme al artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. 3.-No pueden ser admitidas las pérdidas sufridas a que se refiere, como la actividad cinegética en el coto de caza, ya que no existe una prueba con carga legal suficiente que nos conduzca a pensar que la constitución de la servidumbre es lo que provoca un descenso en especies como el jabalí, el ciervo o el corzo.

    Por la Entidad beneficiaria codemandada también se ha opuesto a la estimación del recurso.

  3. -En primer lugar la falta de legitimación por incumplimiento del requisito establecido en el artículo

    45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

  4. -En cuanto al fondo en tanto que concurre la presunción de acierto del acuerdo que para ser desvirtuada exige que se acredite que se adolece de un error o desviación, siendo resumida dicha doctrina en la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2007, sin que se invaliden las conclusiones del acuerdo de la Comisión por que se haya acudido a los valores de fincas de términos municipales colindantes, por cuanto puede existir mayor igualdad en cuanto las mismas características y situación análoga, que entre fincas del mismo término, pero con situaciones dispares, siendo además obligado por imperativo legal la aplicación del método de comparación, sin que pueda acudirse a los criterios de libre estimación consagrados en el artículo 43 de la LEF, según la doctrina y jurisprudencia que se recoge en la contestación a la demanda, como las sentencias del TS de 14 de junio de 2001 y 5 de noviembre de 2002 .

  5. -Que es ajustado el porcentaje aplicado en la indemnización por servidumbre de paso, ya que frente al criterio sustentado por la actora, el porcentaje aplicado encuentra sustento en numerosas sentencias, remitiéndose a la sentencia del TSJ...

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