STSJ Asturias 2035/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2035/2011
Fecha15 Julio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02035/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101566

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001517 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000888/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s: Rafael, Jesús María, Casiano, Héctor

Abogado/a: ANGEL GARRIDO FERNANDEZ

Recurrido/s: TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: RAUL NODAL MONAR

SENTENCIA Nº 2035/11

En OVIEDO, a quince de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001517/2011, formalizado por el Letrado D. ANGEL GARRIDO FERNANDEZ, en nombre y representación de Rafael, Jesús María, Casiano y Héctor, contra la sentencia número 42/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000888/2010, seguidos a instancia de Rafael, Jesús María, Casiano y Héctor frente a TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A. y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rafael, D. Jesús María, D. Casiano y D. Héctor presentaron demanda contra la empresa TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A. y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2011, de fecha nueve de Febrero de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Los actores Rafael, Jesús María, Héctor y Casiano vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., en el centro de trabajo de la Central Térmica de la Pereda, sita en Baiña-Mieres, con la categoría de Oficial de 1ª Mantenimiento.

  2. ) Los demandantes se hallan afiliados al sindicato USO. Además de ellos la plantilla de mantenimiento está integrada por otros 10 trabajadores de igual categoría profesional.

  3. ) Percibieron todos ellos en los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 las retribuciones por "prima de producción" y "primas" que obran a los folios 89 a 129 de autos, que se dan por reproducidos.

  4. ) El 28 de diciembre de 2009 los actores deducen papeleta de conciliación reclamando a la empresa el abono de la "prima de producción del personal de mantenimiento" por importe de 500 # satisfecho a los demás Oficiales Mecánicos en la mensualidad de enero de 2009, en los términos que obran a los folios 199 a 206.

  5. ) El 14 de enero de 2010 los actores, excepto Casiano, deducen papeleta de conciliación reproduciendo la misma reclamación por importe de 500 #, del modo que consta a los folios 208 a 216.

  6. ) El 9 de junio de 2010 los demandantes deducen demanda en este Juzgado reclamando el importe de 404,72 # por las "diferencias retributivas correspondientes a enero de 2010 por la prima de producción", en los términos que obran a los folios 310 a 327. Estas demandas fueron objeto de desistimiento.

  7. ) El 25 de octubre de 2010 Jesús María en su calidad de Delegado Sindical de USO formula denuncia ante la Inspección de Trabajo en los términos que obran a los folios 194 y 195 de autos, que dio lugar a la actuación documentada por la Inspección a los folios 196 y 197 de autos.

  8. ) Interpusieron escritos de demandas en este Juzgado el 29 de noviembre de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que acogiendo la excepción de prescripción de la acción, debo declarar y declaro no haber lugar a las demandas formuladas por Rafael, Jesús María, Héctor Y Casiano contra T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A, absolviendo, en consecuencia, a la empresa demandada de los pedimentos en su contra pretendidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rafael, Jesús María, Casiano y Héctor, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de junio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previa la declaración de la existencia de la vulneración denunciada de trato discriminatorio retributivo por razón de afiliación a un sindicato, se declare la nulidad radical de tal conducta, condenando a la empresa demandada, TSK ELECTRONICA Y ELECTRICCIDAD S.A., al cese inmediato en tal comportamiento y a abonar a los actores la suma de 404,72 euros, como reparación por los daños y perjuicios morales y económicos causados. Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo la excepción de prescripción de la acción, desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, se alza en suplicación la representación letrada de los demandantes y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la íntegra estimación de su demanda, con la consiguiente condena a la empresa en los términos del suplico de la misma.

SEGUNDO

Interesa el letrado recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, postulando concretamente que se adicionen al ordinal tercero tres nuevos párrafos con el siguiente tenor literal:

"Que los trabajadores percibieron en los meses de diciembre de 2008 por el concepto de primas iguales importes de 90,74 euros y en enero de 2009, todos los pertenecientes al sindicato USO percibieron 95,28 euros a excepción de D. Jesús María que no percibió remuneración alguna por encontrarse de baja y el resto de los trabajadores no afiliados al Sindicato percibieron todos ellos, en este mes, cantidades superiores, que van desde los 595,29 a los 295,28 euros. En el mes de febrero de 2009 todos ellos percibieron el importe de 95,28 euros correspondientes al concepto de primas 2009.

El importe correspondiente al concepto de primas para el año 2008 era de 90,74 euros/trabajador y mes, y para el año 2009 de 95,28 euros/trabajador. Dicho concepto salarial se halla reflejado en la clave 15,02 de los recibos salariales y responde al pago de los acuerdos fijados en febrero de 2004 ya través de la misma se paga la prima de producción fuera de convenio y en base a dichos pactos.

La paga de la prima de producción de convenio se paga través de la clave 15,00 de los recibos de salarios"

El motivo así formulado se halla abocado al fracaso, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), que ha venido declarando que, para que prospere la revisión fáctica, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y la que aquí se propone resulta innecesaria pues, como el propio recurrente reconoce, ni siquiera persigue la rectificación del hecho controvertido sino que, habiendo dado por reproducidos el magistrado a quo los documentos unidos a los folios 89 a 129 en cuanto al importe de las primas percibidas por los trabajadores durante los meses expresados, lo que ahora se postula es incorporar un particular resumen de lo que aquellas nominas incorporan, con lo que, en definitiva, no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, puede resultar más conforme los particulares intereses que postula.

La otra razón para desestimar este motivo es que los documentos alegados constituyen un elemento probatorio que ya ha sido valorado por el juzgador de instancia, en uso de las facultades que en tal sentido le reconoce al juzgador el Art. 97 de la LPL, valoración que no puede ser corregida por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no ha combatido la argumentación judicial ni ha denunciado la vulneración de los preceptos que regulan la valoración de los medios de prueba.

TERCERO

Denuncia el recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 59.2 del la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el Art. 1969 del Código civil y el Art. 177.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la jurisprudencia que los aplica e interpreta, con cita expresa de las SSTS de 14 de marzo, 17 de abril, 12 de junio y 23 de julio de 2007 .

Considera que el instituto de la prescripción, cuya razón de ser radica en la presunción de...

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