STSJ Andalucía 1691/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1691/2011
Fecha18 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

ROLLO Nº 373/09

SENTENCIA Nº 1691 DE 2011

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Emilio León Solá

Granada, a dieciocho de julio de dos mil once.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 373/09 dimanante del procedimiento núm. 686/08, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Jódar, representado por Dña. Isabel Fuentes Jiménez y parte apelada D. Eulalio, Dña. Encarnacion, D. Lorenzo y Dña. Penélope, en cuya representación y defensa interviene el abogado D. Manuel Gutiérrez Collado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó auto en fecha 30-10-08, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo, el 17-11-08.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de fecha 30-10-08, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de la localidad de Jaén, por el que se denegó la autorización de entrada en domicilio de los recurrente, correspondientes a los inmuebles sitos en los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Jódar, al considerar que, siendo necesario hacer un análisis de la resolución administrativa que se pretende ejecutar, y habiendo sido ésta recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de acordarse la entrada en domicilio para su ejecución se estaría dejando sin efecto la sentencia que en su día se dictase en el recurso en el que se debate la propia resolución administrativa.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - Para acordar la autorización de entrada en domicilio para ejecutar una actuación administrativa es necesario tan sólo analizar la apariencia de legalidad de tal resolución que se ha dictado por órgano competente, sin hacer un análisis en profundidad de la misma.

  2. - Para el dictado de la resolución que se pretende ejecutar con la solicitud de autorización de entrada en domicilio sean cumplido las legalidades y procedimientos, constatándose la cumplimentación del trámite de audiencia en relación a la adjudicación del contrato de obra así como el concreto contrato de obras suscrito con la empresa CIMES, habiendo sido los interesados informados en todo momento de las tramitaciones secundadas en la cuestión.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

Para examinar la cuestión de fondo que plantea la entidad recurrente, conviene considerar que de las SSTC 144/1999 y 119/2001 se colige que el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, mientras que el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el «domicilio», por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada ( SSTC 22/1984, 94/1999 y 119/2001 ). Dicha construcción doctrinal, estructurada más bien desde una perspectiva más próxima a la noción de individuo, no obsta, a que el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 137/1985, de 17 de febrero y 149/1987, de 17 de octubre ), haya reconocido asimismo el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, a las personas jurídicas.

De este modo, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica viene a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional. Cabe, pues, afirmar que garantizar la inviolabilidad del domicilio, presupone partir del reconocimiento de éste, como un ámbito espacial de privacidad de la persona que por tanto debe resultar inmune a cualquier tipo de agresión y a otras personas sean públicas o privadas, y como consecuencia de ello, dicha garantía ha de extenderse asimismo a la interdicción como posibles formas de injerencia en el domicilio, de entradas y registros en la medida que sólo serán constitucionalmente legítimos en los supuestos de flagrante delito, o en los casos en que hubiese mediado consentimiento del titular o resolución judicial, teniendo como nos recuerda la STC 136/2000, de 29 de mayo, carácter taxativo las excepciones a la expresada interdicción.

Dado que la Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del artículo 18, éste concepto ha venido siendo perfilado por el Tribunal Constitucional poniendo de manifiesto en primer término que «la idea de domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el artículo 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones».

En segundo lugar, que el concepto constitucional de domicilio tiene «mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico- administrativo» ( STC 94/1999 ), y no «admite concepciones reduccionistas como las que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación» ( STC 94/1999 ).

En aplicación de esta genérica doctrina, el Tribunal Constitucional ha considerado domicilio a una vivienda aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999), y, sin embargo, rechaza predicar dicha conceptuación a los locales destinados a almacén de mercancías ( STC 228/1997 ), a un bar y un almacén ( STC 283/2000 ) o a unas oficinas de una empresa ( ATC 171/1989 ).

Pues bien, interesa resaltar aquí, que el Tribunal Constitucional, ( STC 76/1992, de 14 de mayo ) ha negado en general la consideración como domicilio de «los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares» a los que el art. 87.2 LOPJ extendía (y hoy hace lo propio artículo 8.6 de la Ley 29/1998 ) la necesidad de autorización judicial para su entrada cuando ello sea necesario para...

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